Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 91

TÍTULO IV DE LA SOBERANÍA, LA FORMA DE GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES · CAPÍTULO IV DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 91.- Se publicarán las leyes usando esta fórmula: “N__________________________, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, a todos sus habitantes hago saber: Que el H. Congreso del Estado de Nuevo León ha tenido a bien decretar lo que sigue:” (AQUI EL TEXTO LITERAL) “Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en…”, etcétera. Lo firmarán el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno, y en su caso, el Secretario de la materia correspondiente.

ARTICULO 91o.- Reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de Julio de 1942.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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