Artículo 90.- Aprobada la ley o decreto, se enviará al Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Si el Ejecutivo la devolviere con observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción, el Congreso del Estado estará en aptitud de discutir nuevamente la ley o decreto que, para ser aprobado de nuevo, requerirá el voto de las dos terceras partes de las diputaciones presentes. Aprobado de nueva cuenta, se remitirán las constancias pertinentes al Ejecutivo del Estado, para que proceda a su publicación en un plazo máximo de diez días naturales, contados a partir de su recepción. El Ejecutivo no podrá presentar observaciones a los decretos de reformas o adiciones a la Constitución, las leyes de carácter constitucional, a los que convoquen a sesiones extraordinarias, resuelvan un juicio político ni a los de declaración de procedencia. 31
Transcurrido el plazo para formular observaciones, sin que se reciban las mismas, se tendrá por sancionada la ley o el decreto, el cual deberá publicarse en el plazo a que se contrae la parte final del segundo párrafo de este artículo, excepto tratándose de reformas a esta Constitución o a las leyes de carácter constitucional, que deberán publicarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción por el Ejecutivo. Cuando el Poder Ejecutivo incumpla con los plazos previstos en el presente artículo, la ley o decreto será́ considerado sancionado, sin que se requiera refrendo, y el Presidente del Congreso ordenará dentro de los diez días hábiles siguientes su publicación en el Periódico Oficial del Estado, la cual deberá efectuarse al día siguiente. El Ejecutivo del Estado no podrá realizar observaciones sobre las leyes y reglamentos que se refieran a la estructura y organización interna del Poder Legislativo.
ARTICULO 90o.- Reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de Julio de 1942. Adicionado con un párrafo segundo, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996. Reformado primer párrafo por Decreto 378, publicado el día 02 de octubre del 2003. 108