Artículo 89.- Todas las votaciones de ley o decreto, previa discusión, requerirán para su aprobación el voto favorable de la mayoría de los diputados, salvo los casos de excepción previstos en esta Constitución.
ARTICULO 89o.- Reformado por Decreto No. 62, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de abril de 1928. Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975. Reformado en su Primer Párrafo, por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de octubre de 1985.