Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León
Artículo 88
TÍTULO IV DE LA SOBERANÍA, LA FORMA DE GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES · CAPÍTULO IV DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 88.- No podrán dejarse de tomar en consideración las iniciativas de los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, las que presenten las diputaciones de la legislatura del Estado, o los Ayuntamientos, relacionados con asuntos privados de su municipalidad.
ARTICULO 88o.- Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.
Pregúntale a RíoLex
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.