Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 61

TÍTULO CUARTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO · CAPÍTULO II DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 61.- La Legislatura no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por ley anterior; en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 138 de esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables, quedando obligados todos los ejecutores del gasto 69 público a entregar cualquier información que les solicite el Congreso del Estado o la Comisión Permanente de Presupuesto y Programación, relativa a las remuneraciones por servicios personales, los tabuladores de sueldos y salarios y toda información que generen o tengan a su cargo referente a las adscripciones, percepciones, deducciones y retenciones del personal contratado en todas las modalidades de pago.

Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para tal efecto determine esta Constitución y demás disposiciones legales aplicables.

(Artículo reformado mediante decreto número 1479, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de marzo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección del 8 de agosto del 2020)

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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