Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 138

TÍTULO OCTAVO PRINCIPIOS GENERALES · CAPITULO SEGUNDO PRINCIPIOS GENERALES DE

Artículo 138.- Todos los servidores públicos del Estado y de los Municipios, de sus dependencias, así como las entidades paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades y las posibilidades del Presupuesto Público del Estado o del Municipio que corresponda.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los Presupuestos de Egresos correspondientes, observando en todo momento el principio de austeridad, por lo que el Congreso del Estado o el Ayuntamiento, en su caso, vigilarán que se cumpla con dicho principio al momento de aprobarlos, bajo las siguientes bases:

Segundo párrafo reformado mediante decreto Número 738 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 27 de octubre del 2017.

I.- Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra que el servidor público del Estado o del Municipio tenga derecho a percibir, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

II.- Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Gobernador del Estado o Presidente Municipal en el presupuesto público estatal o municipal que corresponda.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable a todos los poderes del Estado, sus órganos autónomos constitucionales o por ley, las dependencias, entidades, fideicomisos y demás ejecutores del gasto público estatal, así como a las dependencias, entidades y demás ejecutores del gasto público municipal, en su caso.

III.- Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico autorizado en el presupuesto público, salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos en los términos del artículo 136 de esta Constitución, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización 135 en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Gobernador del Estado o Presidente Municipal en el presupuesto correspondiente.

IV.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que estas se encuentren asignadas por la Ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo legalmente pactadas. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

V.- Las remuneraciones por servicios personales y sus tabuladores serán públicos y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables, tanto en efectivo como en especia.

Toda ministración de dinero, todo emolumento o gratificación concedida a los referidos servidores, ya sea por concepto de gastos de representación, sobresueldo, o cualquier otro, se considera como fraude al Estado, y las leyes y las autoridades impondrán las penas correspondientes, así a quien las autorice como a quien las reciba. El mismo tratamiento se dará a toda ministración de dinero que sin estar presupuestada legalmente por concepto de derechos laborales adquiridos, se otorgue a ex servidores públicos que hayan desempeñado el cargo como titulares de las instancias señaladas en el primer párrafo de este artículo.

(Artículo reformado mediante decreto número 797, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de septiembre de 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 44 Tercera Sección del 2 de noviembre de 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 2713, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Segunda sección de fecha 16 de octubre del 2021)

Última reforma de esta ley incorporada: 12 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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