Artículo 75.- El ciudadano que substituyere al Gobernador Constitucional, en caso de falta absoluta de éste, aun cuando fuere nombrado por el Senado, no podrá ser electo Gobernador para el periodo inmediato. Tampoco podrá ser reelecto Gobernador para el periodo inmediato el ciudadano que fuere nombrado interino en las faltas temporales de Gobernador Constitucional.
El ciudadano que haya ocupado el cargo de Gobernador del Estado, por elección ordinaria o extraordinaria o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo de Gobernador en cualquiera de sus modalidades.
Una vez concluido su período, la persona que haya ocupado el cargo de Gobernador no tendrá derecho a haber de retiro alguno, así como tampoco a prestaciones o beneficios humanos, materiales o económicos provenientes del erario estatal.
Párrafo adicionado mediante decreto Número 741 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017.