Artículo 91.- La Ley organizará una Junta de Conciliación Agraria con funciones exclusivamente conciliatorias que obrará como amigable componedora y en sus resoluciones respetará estrictamente las disposiciones federales sobre la materia. Sus miembros serán nombrados por el Gobernador.
Es propósito de la Junta de Conciliación Agraria, además, promover que las resoluciones que dicten las autoridades agrarias se funden y motiven conforme a los acuerdos conciliatorios alcanzados entre las comunidades, para que éstos tengan el valor jurídico de cosa juzgada.
En el caso de conflictos por tenencia de la tierra entre comunidades indígenas, la Junta de Conciliación Agraria promoverá el diálogo y la construcción de acuerdos o consensos, a través de los mecanismos de decisión comunitarios, respetando sus derechos colectivos y sistemas normativos.
Artículo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.