Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 19

TÍTULO SEGUNDO De los Derechos Humanos y sus Garantías · CAPÍTULO ÚNICO Capítulo reformado POE 30-07-2013

Artículo 19. Los derechos de tránsito por el Estado, y mudar de residencia dentro del mismo, no requerirán de documento alguno, pero estarán supeditados a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad civil o criminal, y a la autoridad administrativa por cuanto a las limitaciones que impongan las leyes sobre migración, y las que se establezcan con arreglo a disposiciones federales y locales en materia de salubridad.

Se reconoce el derecho que tienen todas las personas y la colectividad a la movilidad, bajo los principios de seguridad vial, igualdad, accesibilidad, sostenibilidad, eficiencia, calidad, e inclusión. Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se facilite su movilidad y a la supresión de todas las barreras arquitectónicas para su desplazamiento.

El presupuesto destinado a la movilidad y a la seguridad vial no podrá ser inferior al asignado en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Párrafo adicionado POE 09-04-2026

Artículo reformado POE 31-05-2023

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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