Art. 117. Los Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos de elección popular directa, podrán ser electos consecutivamente para los mismos cargos por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La ley establecerá los requisitos que deberán satisfacerse para la nueva postulación.
Quienes por elección indirecta, por nombramiento o designación de parte de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de dichos cargos, independientemente de la denominación que se les dé, podrán ser electos para el período inmediato.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)