Art. 13. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Las familias constituyen la base fundamental de la sociedad. Los niños y las niñas deberán ser objeto de 12 especial protección. Las personas adultas mayores y las personas con discapacidad deben recibir apoyo permanente. Toda medida o disposición en favor de las familias y de la niñez, se considerará de orden público. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.
(REFORMADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2001)
La ley garantizará que la mujer no sea objeto de discriminación y que tenga los mismos derechos y obligaciones que el varón, en la vida política, social, económica y cultural del Estado, con el fin de que desarrolle sus potencialidades.
(REFORMADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2001)
Todos los niños y las niñas, nacidos de matrimonio o fuera de él, tienen derecho a igual protección, a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. Las autoridades deberán dictar las disposiciones que se requieran para el cumplimiento de esos propósitos.
(F. DE E., P.O. 21 DE MAYO DE 2001)
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de garantizar los derechos señalados en el párrafo anterior a fin de que lleven una vida digna en el seno de la familia. El Estado les otorgará facilidades a aquellos para que cumplan con lo señalado en este párrafo.
(REFORMADO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2025)
Los gobiernos estatal y municipales establecerán un sistema permanente de apoyo a las personas adultas mayores para permitirles una vida digna y decorosa; y, promoverán la habilitación, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad con el objeto de facilitar su pleno desarrollo.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO 13 Y SE ADICIONA UN