Art. 12. Los derechos o prerrogativas del ciudadano sinaloense, se suspenden:
I. Por la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano mexicano.
II. Por incapacidad declarada conforme a la ley.
(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2014)
III. Por tener pendiente proceso y estar privado de la libertad desde la fecha del auto de vinculación a proceso si se trata de un juicio del orden penal común, o desde la declaración de haber lugar a formación de causa, en los casos de omisiones, faltas o delitos oficiales.
IV. Por la falta de cumplimiento, sin causa justificada a cualquiera de las obligaciones que esta Constitución impone al ciudadano sinaloense.
V. Por disposición expresa de autoridad judicial en sentencia que haya causado ejecutoria.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)
VI. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;
(ADICIONADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para acceder a cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)
VIII. En los demás casos que las leyes determinen.
(ADICIONADO, P.O. 09 DE MAYO DE 2001)
Una vez suspendida o perdida la calidad de ciudadano sinaloense, sólo se recobrará en la forma y términos que previene esta Constitución o la Ley respectiva.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2025)
ARTÍCULO 12, FRACCIÓN III Y SE DEROGA LA FRACCIÓN III BIS DEL
ARTÍCULO 12; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN III DEL
ARTÍCULO 12, DISPOSICIONES TODAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA".]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto.
TERCERO. En un plazo no mayor a los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el H. Congreso del Estado de Sinaloa deberá realizar las adecuaciones correspondientes a la legislación estatal, con la finalidad de armonizar conforme al presente Decreto.
CUARTO. Notifíquese a los Ayuntamientos para su aprobación, en los términos de lo dispuesto por el artículo 159 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. 164
P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 569 DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- POR EL QUE REFORMAN LAS FRACCIONES VI Y VII DEL QUINTO PÁRRAFO DE LA BASE A DEL