Constitución Política del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 145

TITULO VII · CAPITULO I DISPOSICIONES DIVERSAS

Art. 145. Los servidores públicos del Estado, de sus Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. El Estado y los Municipios establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género entre las y los servidores públicos.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2011)

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2011)

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, que de manera directa o indirecta se suma al ingreso, incluyendo dietas o salarios, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, vehículo y su mantenimiento, gastos médicos mayores, celular y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, debidamente justificados;

(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2011)

II. Ningún servidor público de la administración pública estatal podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Titular del Poder Ejecutivo del Estado en el presupuesto de egresos correspondiente, y éste no podrá percibir un ingreso mayor al del Presidente de la República; 104

(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2011)

III. Ningún servidor público de la administración pública estatal podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, en los términos del artículo 143 de la presente Constitución, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función.

En ningún caso, el excedente a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser superior a la mitad de la remuneración establecida para el Gobernador Constitucional del Estado en el Presupuesto de Egresos correspondiente;

(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2011)

IV. No se concederán, ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado; y,

(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2011)

V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2011)

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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