Art. 147. Se prohiben expresamente los sobresueldos, los llamados "gastos de representación" y demás obvenciones.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2004)
No tendrán efecto alguno los acuerdos o resoluciones que el Congreso del Estado o los Ayuntamientos de la Entidad tomen para otorgar, con cargo al erario público, préstamos personales a sus integrantes.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 1988)