Constitución Política del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 25

TITULO IV · CAPITULO II

Art. 25. Para ser Diputada o Diputado se requiere:

(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017)

I. Ser sinaloense por nacimiento o por vecindad, en términos del artículo 8° de esta Constitución, y en ambos casos estar en pleno ejercicio de sus derechos cívicos.

(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017)

II. Para contender por el sistema de mayoría relativa, es necesario contar con una residencia efectiva en el distrito electoral por el que se postule, de más de seis meses anterior a la fecha de la celebración de la jornada electoral.

Cuando un municipio sea cabecera de dos o más distritos electorales, para ser elegible en cualquiera de ellos, la residencia a que se refiere el párrafo anterior bastará con que se tenga en el municipio de que se trate.

Para poder figurar como candidato en la lista de circunscripción electoral plurinominal, se requerirá ser sinaloense por nacimiento, o por vecindad con una residencia efectiva en el Estado de más de dos años anterior a la fecha de la celebración de la jornada electoral. 27

(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2023)

III. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;

(REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2017)

IV. No podrán ser electos diputados propietarios o suplentes: el Gobernador del Estado; los secretarios y subsecretarios y titulares de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal; los titulares de los órganos constitucionales autónomos; los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; los jueces de Primera Instancia; los recaudadores de rentas y los presidentes municipales, en los distritos electorales en donde ejerzan sus funciones; los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encontraren en ejercicio; las personas que tengan o hayan tenido mando de fuerzas de la Federación, Estado o municipios y los ministros de cualquier culto. Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los ministros de cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la elección.

(ADICIONADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2022)

V. No podrán ser electos diputados propietarios o suplentes: a) Las personas que aparezcan inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Sinaloa al tiempo en que se solicite el registro de sus candidaturas, salvo que exhiban la documentación con la que hayan acreditado judicialmente el cumplimiento de las obligaciones en mora; b) Las personas condenadas por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, por delitos contra la familia y/o contra la libertad sexual y su normal desarrollo; c) Las personas que habiendo obtenido su registro como candidatas a algún cargo de elección popular hayan sido sancionadas por las autoridades electorales en el Estado por cometer violencia política contra las mujeres en razón de género; y d) Las personas que habiendo ejercido algún cargo de elección popular o dentro del servicio público hayan sido sancionadas por las autoridades electorales en el Estado por cometer violencia política contra las mujeres en razón de género.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2015)

ARTÍCULO 25; LAS FRACCIONES VIII Y IX Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL

ARTÍCULO 25; EL

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.