Art. 35. Los Diputados propietarios, durante el período de su encargo y los Suplentes, cuando estuvieren en ejercicio, no podrán desempeñar, ni aun aceptar, 30 ni en propiedad ni en suplencia, ninguna otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o de los Municipios, por los que se disfrute sueldo o se reciban subsidios, sin licencia previa de la Cámara, pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La infracción de este precepto será castigada, previo juicio de responsabilidad, con la pérdida del carácter de Diputado. Se exceptúan de las disposiciones de este artículo, los servicios prestados a las instituciones docentes o de beneficencia.
(REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024)