Art. 58. Las faltas temporales del Gobernador del Estado hasta por treinta días serán suplidas por el Secretario de Gobierno con el carácter de encargado del Despacho; las que excedan de tal período serán cubiertas por un Gobernador Interino que nombrará el Congreso por mayoría absoluta de votos de los Diputados presentes. Si este estuviere en receso al ocurrir la falta, la Diputación Permanente nombrará uno provisional.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 1953)