Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 107

TÍTULO SÉPTIMO DEL PODER EJECUTIVO · CAPÍTULO V De los Jueces Auxiliares

ARTÍCULO 107.- Habrá Jueces Auxiliares en todas las poblaciones que señale la ley y sus atribuciones serán las que ésta determine.

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO EL 19 DICIEMBRE DE 2024)

(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ART Í CULO 108. Las personas Juzgadoras Auxiliares serán nombradas por el Órgano de

Administración Judicial, a elección que las comunidades hagan, de conformidad con lo establecido por la ley de la materia, la que determinar á también los requisitos para desempeñar el cargo y la duración de este.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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