ARTÍCULO 107.- Habrá Jueces Auxiliares en todas las poblaciones que señale la ley y sus atribuciones serán las que ésta determine.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO EL 19 DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ART Í CULO 108. Las personas Juzgadoras Auxiliares serán nombradas por el Órgano de
Administración Judicial, a elección que las comunidades hagan, de conformidad con lo establecido por la ley de la materia, la que determinar á también los requisitos para desempeñar el cargo y la duración de este.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)