ARTÍCULO 130.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro del año siguiente.
Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de tres meses a partir del inicio del procedimiento.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017)
TÍTULO DECIMOCUARTO
PREVENCIONES GENERALES
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)