Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 133

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 133.- Los servidores públicos del Estado, de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales, intermunicipales, y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones de organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Los salarios de los servidores públicos serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución General de la República, y en las leyes aplicables en el Estado.

(ADICIONADO P.O. DEL 16 DE ABRIL DE 2026)

En el caso de los elementos de seguridad pública municipal, la remuneración no podrá ser inferior al equivalente en UMA vigente al monto neto mensual de $14,000.00 pesos (Catorce Mil Pesos 00/100

M.N.), conforme a lo establecido en esta Constitución y en las leyes aplicables.

(ADICIONADO P.O. DEL 16 DE ABRIL DE 2026)

La actualización anual conforme al valor vigente de la UMA será aplicable únicamente al estándar mínimo de remuneración previsto en este artículo. Las remuneraciones superiores que otorguen los municipios se regirán por sus propios tabuladores y disposiciones aplicables, sin que la presente disposición implique modificación o afectación a dichos esquemas.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente, en los presupuestos de egresos correspondientes, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución General de la República, en las leyes aplicables en el Estado, y bajo las siguientes bases:

I.- Se considera remuneración o retribución, toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra; con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo, y los gastos de viaje en actividades oficiales;

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 DICIEMBRE DE 2024)

II.- Ninguna persona servidora pública podr á́ recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente o Presidenta de la República

III.- Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente;

IV.- Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función; la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el gobernador del Estado, en el presupuesto correspondiente.

V.- No se concederán, ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo, o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado;

VI.- Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables, tanto en efectivo, como en especie, y

La Legislatura del Estado expedirá las leyes para sancionar penal y administrativamente, las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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