ARTÍCULO 23.- Los potosinos, en igualdad de circunstancias, tendrán preferencia frente a los nacidos en cualquier otra parte del territorio de la República Mexicana o a los extranjeros, para obtener toda clase de concesiones, empleos, cargos o comisiones del gobierno, en que no sea indispensable la calidad de ciudadano potosino. (REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Artículo 23
TÍTULO CUARTO DE LA POBLACIÓN · CAPÍTULO I De los Habitantes del Estado
Última reforma de esta ley incorporada: 2 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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