ARTÍCULO 22.- Son potosinos por vecindad los mexicanos que se avecinen en el territorio del Estado y tengan una residencia efectiva de cuando menos dos años.
Se entenderá por residencia efectiva el hecho de tener dentro del territorio del Estado o municipio que corresponda, un domicilio fijo en que se habite permanentemente.
La residencia efectiva y la calidad de potosino por vecindad no se pierden por ausentarse del Estado o del municipio correspondiente, siempre que en ellos se conserve el domicilio fijo y sea con motivo del desempeño de un cargo público o de elección popular, de comisiones oficiales o por razones de trabajo o estudios, a condición de que no tengan carácter permanente y de que se mantengan los vínculos y relaciones en el Estado o municipio correspondiente y no se adquiera otra vecindad o residencia.
La calidad de potosino por vecindad se pierde por manifestación expresa de voluntad de adquirir otra o por ausentarse del estado por más de dos años, salvo lo previsto en el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)