ARTÍCULO 36. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, la paridad de género, así como el hacer posible el acceso de sus candidatos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los electores, al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios, ideas y postulados; así como las reglas para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, de conformidad con los procedimientos que establezcan sus estatutos para la postulación de candidatos.
(REFORMADO P.O. DEL 02 DE JUNIO DE 2026)
Los partidos políticos que participen en los procesos electorales locales observarán la alternancia de género en la postulación para el cargo de Gobernador o Gobernadora considerando el género de la persona registrada en la elección inmediata anterior. Para la integración del Congreso del Estado, deberán garantizar la paridad entre los géneros en la totalidad de sus candidaturas, por ambos principios, debiendo sus fórmulas estar compuestas por candidatos del mismo género.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
En los procesos electorales municipales que se rigen por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos promoverán la postulación de una proporción paritaria de mujeres y hombres en las candidaturas.
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
En el caso de las candidaturas a los Ayuntamientos postulados por cada partido político se regirá por el principio de paridad horizontal y vertical.
Las planillas deberán integrarse por candidatos propietarios y suplentes del mismo género.
Las listas de representación proporcional en cargos de elección municipal, se conformarán y asignarán bajo el principio de paridad de género en propietarios y suplentes.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)