Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 48

TÍTULO SEXTO DEL PODER LEGISLATIVO · CAPITULO II De la Elección e Instalación del Congreso

ARTÍCULO 48. Las diputadas y los diputados no podrán ser electos para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato.

Las diputadas y los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero las diputadas y los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

(REFORMADO, P.O. 05 DE ABRIL DE 2014)

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)

ARTICULO 48 Y EL

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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