ARTÍCULO 47.- No pueden ser Diputados:
I.- El Gobernador del Estado;
(REFORMADA, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017)
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
II. Los secretarios, Subsecretarios, El fiscal general del Estado, ni los titulares de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración; o a los que esta Constitución otorga autonomía;
III.- Los funcionarios de elección popular de los Ayuntamientos;
(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
IV.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que estén en servicio activo o que tengan mando en el Estado, así como los que ejerzan mando y atribuciones en la policía del distrito en donde se celebre la elección;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
V.- Los ministros de culto religioso;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
VI.- Los Magistrados y secretarios del Tribunal Electoral del Estado; el consejero presidente o los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el secretario ejecutivo, o personal profesional directivo del propio Consejo, salvo que se hubiere separado de su encargo tres años antes del día de la elección;
(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADA EN EL P.O DEL EDO. EL 19 DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADA EN EL P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
(ADICIONADA EN EL P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
VII. Las personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, las personas Juzgadoras de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado, las personas Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
VIII.- No ser titular de alguno de los organismos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga autonomía, ni ser secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o descentralizados de la administración pública federal;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
IX.- No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado o juez federal, ni Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral del Consejo General, local o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo tres años antes del día de la elección;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
X.- No ser servidor público de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, en el ámbito federal, con atribuciones de mando, y en ejercicio de autoridad;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
XI.- No pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separe del cargo tres años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
XII.- No ser Senador, Diputado Federal o miembro de un Ayuntamiento, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la elección, y
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
XIII.- No ser funcionario municipal con atribuciones de mando.
(REFORMADO P.O. 31 DE MAYO DE 2017)
(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
Quienes se encuentren en los supuestos que señalan las fracciones, II, III, IV, VII, VIII, X, y XIII de este artículo, estarán impedidos a menos que se separen definitivamente de sus funciones noventa días antes del día de la elección. Los ministros de culto deberán hacerlo con la anticipación y en la forma establecida en la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL 03 DE JUNIO DE 2026)
En ningún caso, podrá participar en la elección de una diputación la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 08 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO P.O. 03 DE JUNIO DE 2026)