Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 46

TÍTULO SEXTO DEL PODER LEGISLATIVO · CAPITULO II De la Elección e Instalación del Congreso

ARTÍCULO 46.- Para ser Diputada o Diputado se requiere:

I.- Ser ciudadana o ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos;

II.- Tener la calidad de potosina o potosino por nacimiento, con residencia efectiva en el Estado no menor de seis meses inmediatos anteriores al día de la elección y, si es por vecindad, la residencia efectiva inmediata anterior al día de la elección deberá ser no menor de tres años, a partir de la adquisición de aquella;

III.- No tener una multa firme pendiente de pago, o que encontrándose sub júdice no esté garantizada en los términos de las disposiciones legales aplicables, que haya sido impuesta por responsabilidad con motivo de los cargos públicos que hubiere desempeñado en la administración federal, estatal o municipal; y no haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión;

IV.- Tener dieciocho años cumplidos al día de la elección, y

V. No estar en alguno de los siguientes supuestos: a) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por violencia familiar; o delitos contra las mujeres por razón de género. b) Tener sentencia condenatoria que haya causado estado por los delitos: contra la libertad sexual; la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual, o c) Estar registrado o registrada en el padrón de personas deudoras alimentarias morosas o en caso de serlo, demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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