ARTÍCULO 52.- El Congreso Estado tendrá anualmente dos períodos ordinarios de sesiones. El primero comenzará el quince de septiembre y concluirá el quince de diciembre; y el segundo, que será improrrogable, comenzará el uno de febrero y concluirá el treinta de junio. El primer período se podrá ampliar hasta por un mes más, si se considera indispensable, según las necesidades públicas o a petición del Titular del Ejecutivo.
Cuando concluido un período ordinario de sesiones el Congreso esté conociendo de un juicio político o una declaración de procedencia, lo prorrogará hasta pronunciar su resolución, sin ocuparse de ningún otro asunto.
La Ley Orgánica del Congreso señalará las formalidades con que deban celebrarse la apertura y clausura de las sesiones. (REFORMADO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)