Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 61

TÍTULO SEXTO DEL PODER LEGISLATIVO · CAPÍTULO VI De la Iniciativa y Formación de Leyes

ARTÍCULO 61.- El derecho de iniciar leyes les corresponde a:

I. A las personas que sean diputadas locales;

II. A la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado; III. Al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

IV. A los Cabildos de los ayuntamientos del Estado;

V. A los Organismos Constitucionales Autónomos del Estado, únicamente respecto de aquellas materias que se relacionen con sus atribuciones, y ámbito de su competencia, y

VI. A las personas ciudadanas del Estado, de acuerdo con los requisitos que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, y su Reglamento.

Dentro de los primeros quince días de cada periodo ordinario de sesiones, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Las iniciativas deberán ser dictaminadas, discutidas y votadas por el Pleno del Congreso del Estado, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales. Si no fuere así, en sus términos y sin mayor trámite, las iniciativas serán los primeros asuntos que deberán ser discutidos y votados en la siguiente sesión del Pleno.

En ningún caso podrán tener el carácter de preferentes las iniciativas que propongan modificar esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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