ARTÍCULO 61.- El derecho de iniciar leyes les corresponde a:
I. A las personas que sean diputadas locales;
II. A la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado; III. Al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
IV. A los Cabildos de los ayuntamientos del Estado;
V. A los Organismos Constitucionales Autónomos del Estado, únicamente respecto de aquellas materias que se relacionen con sus atribuciones, y ámbito de su competencia, y
VI. A las personas ciudadanas del Estado, de acuerdo con los requisitos que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, y su Reglamento.
Dentro de los primeros quince días de cada periodo ordinario de sesiones, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Las iniciativas deberán ser dictaminadas, discutidas y votadas por el Pleno del Congreso del Estado, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales. Si no fuere así, en sus términos y sin mayor trámite, las iniciativas serán los primeros asuntos que deberán ser discutidos y votados en la siguiente sesión del Pleno.
En ningún caso podrán tener el carácter de preferentes las iniciativas que propongan modificar esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)