Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 68

TÍTULO SEXTO DEL PODER LEGISLATIVO · CAPÍTULO VI De la Iniciativa y Formación de Leyes

ARTÍCULO 68.- Todo proyecto de ley devuelto por el Gobernador del Estado con observaciones, necesita para su aprobación del voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros presentes de Diputados y, en este caso, se remitirá nuevamente al Ejecutivo para que, sin más trámite, sancione y publique la ley.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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