ARTÍCULO 69.- La derogación y abrogación de las leyes se hará con los mismos requisitos y formalidades que se necesitan para su formación.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 69 EN SU FRACCION I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE ENERO DE 1984
DECRETO 364 QUE REFORMA EL CAPITULO VEINTIDÓS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1987
UNICO.- Las reformas contenidas en el presente Decreto, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, excepto las contenidas en el Artículo 67, las cuales tendrán vigencia a los treinta días de su publicación.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 1991
ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma deberá remitirse a los Ayuntamientos para que la aprueben con el quórum que señala el Artículo 120 Constitucional.
ARTICULO SEGUNDO.- Después deberá procederse a su publicación en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente en que se publique.
P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1992
DECRETO 462 QUE ADICIONA CON UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS EL