ARTICULO 89. El personal de las instituciones de seguridad pública del Estado y los municipios, por la naturaleza de su función y atendiendo a lo establecido en lo conducente por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá el carácter de agente depositario de autoridad y su relación con la administración pública será de carácter administrativo y se regirá por sus propias leyes.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
Los agentes del Ministerio Público, los peritos, y el personal de las instituciones policiales del Estado y los municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado y los municipios sólo estarán obligados a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho sin que, en ningún caso, proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
(TÍTULO Y CAPÍTULO ADICIONADOS EN EL P.O. EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1996
REFORMADOS EN EL P.O.DEL EDO EL 19 DICIEMBRE DE 2024)
T Í TULO OCTAVO
DEL PODER JUDICIAL
(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
CAP Í TULO I
Disposiciones Generales
(REFORADO P.O. 19 DICIEMBRE 2024)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ART Í CULO 90. El Poder Judicial del Estado tiene la potestad de impartir justicia mediante el control constitucional estatal y la aplicación de las Leyes en los asuntos que le correspondan. Actuar á́ de manera autónoma, neutral y diligente, sometido únicamente a la autoridad de la Ley.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DE DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 DICIEMBRE 2024)
El Poder Judicial del Estado se deposita en un Supremo Tribunal de Justicia, un Órgano de
Administración Judicial, en el Tribunal de Disciplina Judicial y en las personas Juzgadoras de Primera
Instancia.
(REFORMADO P.O. 19 DICIEMBRE 2024) El Poder Judicial del Estado contar á con el apoyo de personas Juzgadoras Auxiliares cuando as í lo requiera y en su integración se establecerán las formas y procedimientos necesarios para garantizar el principio de paridad de género, conforme a lo previsto por la Ley de la materia.
(REFORADO P.O. 19 DICIEMBRE 2024)
El Supremo Tribunal de Justicia funcionar á en Pleno o en Salas colegiadas. Las sesiones del Pleno serán públicas, excepto aquellas que por su naturaleza deban ser reservadas.
(REFORMADO P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO P.O. 19 DICIEMBRE 2024)
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2023)
La Administración del Poder Judicial estar á́ a cargo del Órgano de Administración Judicial y la disciplina de su personal corresponder á́ al Tribunal de Disciplina Judicial. Ambos órganos son independientes en términos técnicos, de gestión y en la emisión de sus resoluciones.
(REFORMADO P.O. 19 DICIEMBRE 2024)
El Poder Judicial del Estado ejercer á́ autónomamente su presupuesto a través del Órgano de
Administración Judicial.
(REFORADO P.O. 19 DICIEMBRE 2024)
La Ley establecer á́ las disposiciones necesarias para la integración, elección, organización y funcionamiento del Poder Judicial, garantizando el principio de paridad de género. Además, reforzar á las disposiciones para asegurar la igualdad sustantiva y no discriminación en todos los procesos y decisiones judiciales.
(REFORMADO EN EL PO. DEL EDO EL 22 DE DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO P.O. 19 DICIEMBRE 2024)
La elección ciudadana de personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de
Disciplina Judicial, as í́ como de las personas Juzgadoras de Primera Instancia del Poder Judicial del
Estado, se regir á́ por las bases previstas en esta Constitución y las disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO P.O. 19 DICIEMBRE 2024)
La elección ciudadana se realizar á mediante convocatoria y voto público para garantizar la transparencia y la participación ciudadana en el proceso electoral que se realice para tal efecto. Se exceptúa de este procedimiento la elección de las y los Jueces Auxiliares, la cual continuar á realizándose conforme a las prácticas y procedimientos vigentes.
(REFORMADO P.O. 19 DICIEMBRE 2024)
El periodo de ejercicio de funciones de las personas Magistradas del Poder Judicial del Estado, ser á de doce años sin posibilidad de reelección.
(REFORMADO P.O. 19 DICIEMBRE 2024)
Para las personas Juzgadoras de Primera Instancia el periodo de ejercicio de funciones ser á́ de nueve años, con posibilidad de reelección, por voto ciudadano, por una única ocasión, por un periodo adicional de nueve años.
(REFORMADO EN EL PO. DEL EDO EL 22 DE DICIEMBRE DE 2024)
Las personas titulares del Tribunal de Disciplina Judicial y las de las Consejerías que conforman el
Órgano de Administración Judicial, durarán en su encargo seis años, sin posibilidad de reelección ni ratificación.
(REFORMADO EN EL PO. DEL EDO EL 22 DE DICIEMBRE DE 2024)
Las personas Magistradas que integran el Supremo Tribunal de Justicia, las personas Juzgadoras de
Primera Instancia que forman parte del Poder Judicial del Estado, las personas Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial y las personas Consejeras del Órgano de Administración Judicial, estarán sujetas a un límite de edad para el desempeño de sus funciones, de setenta y tres años.
(REFORMADO P.O. 19 DICIEMBRE 2024)
Para las personas electas conforme a este artículo, as í́ como para las Consejeras designadas para conformar el Órgano de Administración Judicial no se conceder á́ haber de retiro ni indemnización, una vez concluido el periodo para el cual fueron designadas o haber alcanzado el límite de edad, salvo las prestaciones que les correspondan por año trabajado, conforme a la Ley vigente en la materia.
(REFORMADO P.O. 19 DICIEMBRE 2024)
Las personas electas conforme a este artículo no podrán ser readscritos fuera del distrito judicial en el que hayan sido electos y, salvo que por causa excepcional lo determine el Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado, podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la Ley.
(REFORMADO P.O. 19 DICIEMBRE 2024)
Las personas funcionarias judiciales durante la vigencia del ejercicio de su cargo estarán impedidos para el ejercicio libre de la abogacía y no podrán desempeñar ningún otro cargo, empleo o comisión, ya sea público o privado, con excepción de la docencia y los cargos de carácter honorifico, en observancia de los principios de imparcialidad y dedicación exclusiva a las funciones judiciales.
(REFORMADO EN EL PO. DEL EDO EL 22 DE DICIEMBRE DE 2024)
En caso de que una persona Magistrada del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Disciplina
Judicial o persona Juzgadora de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado se ausente de sus funciones temporalmente por más de un mes sin licencia, la vacante ser á́ ocupada por la persona subsecuente que haya obtenido el mayor número de votos en la elección para ese cargo, respetando el mismo género de la persona que lo ocupaba.
(REFORMADO P.O. 19 DICIEMBRE 2024)
En caso de declinación, defunción o imposibilidad de la persona que deba ocupar la vacante, seguir á́ en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación, en el entendido que la vacante ser á́ ocupada por la persona del mismo género que la persona que decline o se encuentre imposibilitada para ejercer el cargo.
(REFORMADO P.O. 19 DICIEMBRE 2024)
El Congreso del Estado tomar á protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo restante del encargo.
(REFORMADO P.O. 19 DICIEMBRE 2024)
Las licencias, ausencias, suplencia o renuncia de las personas que conforman el Órgano de
Administración Judicial y que fueron designadas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, serán resueltas en los mismos términos que su designación y conforme a las disposiciones que establezca la Ley.
(REFORMADO P.O. 19 DICIEMBRE 2024)
Los cargos de las personas electas por voto popular conforme a este artículo no serán renunciables, sino por causa justificada, calificada por el Congreso del Estado.
En el ámbito del Poder Judicial del Estado, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
CAP Í TULO II
Del Supremo Tribunal de Justicia (REFORMADO EN EL P.O. EL 19 DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
ART Í CULO 91. El Supremo Tribunal de Justicia estar á́ integrado por quince Magistraturas electas mediante voto ciudadano libre, directo y secreto. Las personas Magistradas residirán en la Capital del
Estado y desempeñarán sus funciones en el Pleno y en Salas Colegiadas según lo disponga la Ley.
(REFORMADO EN P.O. EL 22 DE DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO EN EL P.O. EL 19 DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
ART Í CULO 92. Para postularse a los cargos de persona Magistrada del Supremo Tribunal de
Justicia, personas Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial y persona Juzgadoras de Primera
Instancia del Poder Judicial del Estado, se requiere:
I. Ser persona ciudadana potosina en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
(REFORMADO EN EL P.O DEL EDO, EL 22 DE DICIEMBRE 2024)
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria con título de licenciatura en derecho o Abogado, expedido legalmente, cedula profesional con una antigüedad de por lo menos cinco años y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado ;
III.- Acreditar práctica profesional como licenciado en derecho o Abogado, de al menos cinco años previos al día de la publicación de la convocatoria por parte del Comit é́ de Evaluación;
IV.- No encontrarse en alguno de los siguientes supuestos: a) Haber sido sujeto a sentencia condenatoria que haya causado estado, por los delitos de violencia familiar; o delitos contra las mujeres por razón de género. b) Haber sido sujeto a sentencia condenatoria que haya causado estado por delitos contra la libertad sexual; la seguridad sexual; y el normal desarrollo psicosexual; c) Registrado o registrada en el padrón de personas deudoras alimentarias morosas;
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DICIEMBRE 2024) d) Haber sido sujeto a resolución sancionatoria firme, emitida por el Tribunal de Disciplina Judicial ni encontrarse en el registro de personas servidoras públicas inhabilitadas por el Instituto de Fiscalización del Estado, o su similar en el ámbito federal; e) Haber sido persona titular de la Fiscalía General del Estado; Diputado o Diputada local o titular de Presidencia Municipal, en el año inmediato anterior al día de la publicación de la convocatoria por parte del Comit é́ de Evaluación que lo proponga;
V.- Haber residido en el Estado de San Luis Potos í́ , durante los cinco años anteriores al día de la publicación de la convocatoria por parte del Comit é́ de Evaluación que lo proponga;
VI.- Haber servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de la profesión del derecho; y
VI. Designar a una persona integrante del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado y, cuando proceda, conceder las licencias temporales, o definitivas, así como su renuncia al cargo;
(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DE DICIEMBRE DE 2024)
VII. Los demás requisitos que contemple la Ley de la materia.
Para la primera elección de funcionarios judiciales, se considerar á como elegibles a las personas que a la fecha de emisión de la primera convocatoria se encuentren en funciones de Magistrados, Magistradas, Jueces o Juezas del Poder Judicial del Estado, por lo que serán incorporadas automáticamente y sin necesidad de integrar expediente, a los listados de los Comités de Evaluación para participar en la elección extraordinaria del año 2025, salvo que informen que deseen participar en la elección para un cargo diverso al que se encuentran ocupando, o bien, declinen de su candidatura previo al cierre de la convocatoria.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO EL 19 DICIEMBRE 2024)
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. 23 DE ENERO DE 2020)
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ART Í CULO 93. Son atribuciones del Supremo Tribunal de Justicia:
I.- Resolver las controversias judiciales en segunda instancia y las demás cuestiones jurisdiccionales de su competencia;
II.- Establecer jurisprudencia en los términos que fije la Ley;
III.- Resolver sobre las contradicciones de criterios generales sustentados por las salas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, sin perjuicio de observar la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial Federal;
(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DICIEMBRE DE 2024)
IV.- Presentar ante el Congreso del Estado, iniciativas de leyes o decretos relacionados con la impartición de justicia;
V.- Elegir de entre las personas Magistradas a su Presidente o Presidenta, quien también integrará sala;
(REFORMADO EN EL P.O. DEL 03 OCTUBRE 2025)
VII. Solicitar al Órgano de Administración Judicial el cambio justificado de adscripción en el mismo distrito judicial para el cual fue electa la persona juzgadora de Primera Instancia y en su caso la remoción por causa legitima, previo procedimiento que se substancie ante el Tribunal de Disciplina
Judicial;
(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DE DICIEMBRE DE 2024)
VIII. Recibir y en su caso, aceptar la renuncia al cargo del Presidente o Presidenta del Tribunal;
(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DE DICIEMBRE DE 2024)
IX. Calificar las excusas o impedimentos que sus miembros presenten para conocer de determinados asuntos, as í́ como de las recusaciones por causa justificada que se promuevan en contra de las y los magistrados en asuntos de la competencia del Pleno;
(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DE DICIEMBRE DE 2024)
X. Proponer al Órgano de Administración Judicial, a través de la persona que ocupe la Presidencia, los acuerdos generales y las medidas administrativas tendientes a mejorar el registro, control y procedimiento de los asuntos que sean tramitados ante el Poder Judicial del Estado, procurando la incorporación de métodos modernos para la expedita, eficiente y eficaz impartición de justicia;
(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DE DICIEMBRE DE 2024)
XI. Remitir las quejas que supongan responsabilidad administrativa, que se presenten en contra de sus integrantes al Tribunal de Disciplina Judicial;
XII.- Dictar las medidas necesarias para que la impartición de justicia sea pronta y expedita;
XIII.- Rendir en forma anual, a través de su Presidente o Presidenta, un informe público de sus actividades;
(REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DE DICIEMBRE DE 2024)
XIV.- Conocer de los asuntos cuya resolución est é expresamente atribuida al ámbito de su competencia, y
XV.- Las demás que le confieran las Leyes.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 DICIEMBRE 2024)
(REFORMADO EN EL P.O. DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ART Í CULO 94. El cargo de persona Magistrada no es renunciable, sino por causa justificada calificada por el Congreso del Estado.
( REFORMADA EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DE DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 DICIEMBRE 2024)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ART Í CULO 95. La Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se renovar á cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación, por orden de prelación.
El cargo de Presidente o Presidenta es renunciable y corresponder á́ al Supremo Tribunal de Justicia, constituido en Pleno, calificar la renuncia.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 DICIEMBRE 2024)
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2000)
ART Í CULO 96. En cada Distrito o Región Judicial, que comprenderán los municipios que establezca la
Ley, habr á́ Juzgados de Primera Instancia y Tribunales que determine el Órgano de Administración
Judicial, los que conocerán de los negocios judiciales que les competan.
(REFORMADO EN EL P.O. EL 19 DICIEMBRE 2024)
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2023)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ART Í CULO 97. Las personas Juzgadoras de Primera Instancia tendrán las atribuciones que esta
Constitución y la Ley les confiera, además de cumplir con los requisitos previstos por el artículo 92 de esta Constitución y durarán en el cargo nueve años con posibilidad de reelección por voto ciudadano por única ocasión.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DE DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 DICIEMBRE 2024)
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2023)
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) ART Í CULO 98. El Órgano de Administración Judicial, cuenta con independencia técnica y de gestión, encargándose de la administración de los recursos humanos, financieros y los bienes muebles e inmuebles, de la promoción de la carrera judicial, as í́ como del control interno del Poder Judicial del
Estado y de la elaboración del presupuesto del Poder Judicial de la Estado, el cual deber á́ incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos y ser á́ remitido al Poder Ejecutivo del Estado para su inclusión en la Iniciativa del Presupuesto de Egresos del Estado, a fin de que sea sometido a consideración del Congreso del Estado.
(REFORMADO P.O. DEL 19 DICIEMBRE 2024)
También se responsabilizar á de la determinación del número, división, competencia territorial y especialización en la integración del Poder Judicial del Estado y ejercer á́ las demás facultades y obligaciones que la Ley le otorguen.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. 19 DICIEMBRE 2024)
La conformación del Órgano de Administración Judicial ser á́ colegiada y compuesta por tres
Consejerías del Órgano de Administración Judicial.
(REFORMADO EN EL P.O DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO EN EL P.O. DEL 26 DE JUNIO DE 2026)
Las tres Consejerías serán designadas directamente y no por voto ciudadano; una Consejería ser á́ designada por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, otra Consejería ser á́ designada por el Pleno del
Congreso del Estado mediante voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, y la tercera Consejería ser á́ designada por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. La duración del cargo de persona consejera ser á́ de seis años sin posibilidad de reelegirse por un segundo periodo, conforme a las determinaciones que establezca la Ley.
(REFORMADO EN EL P.O DEL EDO EL 22 DICIEMBRE 2024)
CAP Í TULO III
De los Juzgados de Primera Instancia, Órgano de Administración de Judicial y Tribunal de Disciplina Judicial
(REFORMADO P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO P.O. 19 DICIEMBRE 2024)
(REFORMADO, P.O.16 DE OCTUBRE DE 2023)
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ART Í CULO 99. Para ser persona Consejera del Órgano de Administración Judicial, se requiere acreditar los requisitos para ser Magistrado o Magistrada del Supremo Tribunal de Justicia, con excepción del voto ciudadano, además de los establecidos en este artículo. La presidencia del órgano durar á dos años y ser á́ rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes.
(REFORMADO EN EL P.O DEL EDO EL 22 DE DICIEMBRE DE 2024)
Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaria, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano de Administración Judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
….. (SE DEROGA P.O. DEL EDO DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2024) El Órgano de Administración Judicial ser á́ responsable de rendir al Congreso del Estado un informe trimestral del estado financiero y anualmente la Cuenta Publica del Poder Judicial del Estado.
(REFORMADO P.O. DEL EDO.19 DICIEMBRE 2024)
ART Í CULO 100. La Ley establecer á́ las bases para la formación y actualización de los funcionarios del
Poder Judicial del Estado, as í́ como para el desarrollo de la carrera judicial. Esto implica la capacitación y actualización continua a las personas funcionarias judiciales.
(REFORMADO P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO P.O. 19 DICIEMBRE 2024)
(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ART Í CULO 101. El Tribunal de Disciplina Judicial es un órgano con independencia técnica y de gestión, integrado por tres personas Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial electas por voto de la ciudadanía. La duración de su cargo ser á́ de seis años, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo. Cada dos años se renovar á la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación. Sus funciones incluyen la supervisión, evaluación, investigación de conductas irregulares y aplicación de sanciones administrativas.
El objetivo principal del Tribunal de Disciplina Judicial es preservar la integridad, eficacia y legitimidad del Poder Judicial del Estado, garantizando que todos los operadores judiciales actúen con los más altos estándares éticos y profesionales.
El Tribunal de Disciplina Judicial desahogar á el procedimiento de responsabilidades administrativas de manera biinstancial, conforme a las disposiciones previstas en la Ley.
(REFORMADO P.O 22 DICIEMBRE 2024)
(REFORMADO P.O. 19 DICIEMBRE 2024)
( REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
(REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ART Í CULO 102. Las resoluciones del Tribunal de Disciplina Judicial son definitivas en segunda instancia, asegurando que las decisiones sean firmes y vinculantes, garantizando as í un proceso disciplinario efectivo y transparente.
(ADICIONADO EN EL P.O DEL EDO EL 19 DICIEMBRE DE 2024)
CAP Í TULO IV
De la Elección Ciudadana y del Comit é́ de Evaluación
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 DICIEMBRE 2024)
ART Í CULO 103. Las personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de
Disciplina Judicial y las personas Juzgadoras de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado, serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía, el día que se celebre el proceso electoral local ordinario del año que corresponda, conforme al siguiente procedimiento:
El Órgano de Administración Judicial notificar á al Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el distrito judicial respectivo, la región, as í́ como cualquier otra información requerida. Una vez notificado el Congreso del Estado de San Luis Potos í́ conforme al párrafo anterior, dentro del término de 5 días naturales posteriores, emitir á́ una convocatoria dirigida a los otros dos Poderes del
Estado para que integren su propio Comit é́ de Evaluación, cada Comit é́ deber á́ integrarse con tres personas que deberán contar con los conocimientos técnicos jurídicos y experiencia necesarios, distinguidas por su honestidad, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Por lo que respecta al Congreso del Estado para la integración de su Comit é́ de Evaluación, la Junta de Coordinación Política propondr á́ al Pleno a las tres personas que deberán integrar el Comit é́ de
Evaluación del Congreso del Estado, en el entendido que, quienes resulten electos o electas, deberán reunir los requisitos descritos en el párrafo que antecede.
(REFORMADO EN EL P.O DEL EDO DE 22 DICIEMBRE DE 2024)
Las funciones de las personas que integren los citados Comités de Evaluación la realizarán de manera honorífica, por lo que no recibirán retribución alguna y únicamente fungirán durante el periodo electoral para el cual fueron designadas o designados.
En lo individual, los tres Comités deberán instalarse dentro de los 5 días naturales posteriores a la notificación de la convocatoria del Congreso del Estado.
La convocatoria señalar á́ los cargos a elegir, requisitos, documentos para acreditarlos, ámbito territorial electivo y fechas de cumplimiento, asegurándose que se cumpla con la paridad de género y de que sea ampliamente difundida entre los profesionales del derecho en las cuatro regiones del Estado de San
Luis Potos í́ .
Una vez instalados los Comités de Evaluación, estos emitirán dentro de los 5 días naturales siguientes, las reglas para su funcionamiento conforme a los parámetros de elaboración que establezca la Ley
Electoral del Estado de San Luis Potos í́ y demás disposiciones legales correspondientes.
Los Comités de Evaluación podrán celebrar convenios con instituciones públicas que colaboren en sus respectivos procesos y privilegiar á el uso de las tecnologías de la información para la recepción de solicitudes, la evaluación y la selección de postulaciones.
Los Comités de Evaluación en lo particular dentro de los 5 días naturales siguientes a la emisión de sus reglas de funcionamiento, emitirán cada uno su propia convocatoria dirigida a profesionales del derecho en el Estado de San Luis Potos í́ , interesados en participar en la evaluación y selección de postulaciones para la elección de las personas juzgadoras que ocuparan los cargos, de acuerdo con la estructura judicial que les fue notificada por parte del Congreso del Estado.
La convocatoria señalar á́ los cargos a elegir, requisitos, documentos para acreditarlos, ámbito territorial electivo y fechas de cumplimiento, asegurándose que se cumpla con la paridad de género y de que sea ampliamente difundida entre los profesionales del derecho en las cuatro regiones del estado de San
Luis Potos í́ .
Los Comités de Evaluación en lo particular, en términos de la convocatoria que cada uno emita, recibirán los expedientes de las personas aspirantes, evaluaran el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificar á a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos jurídicos y experiencia necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO EL 22 DICIEMBRE DE 2024) Los Comités de Evaluación en lo particular deberán integrar su listado de acuerdo con la estructura judicial que les fue notificada por parte del Congreso del Estado. Por cada cargo a elegir mediante voto ciudadano cada Comit é́ integrar á un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo, asegurando siempre la paridad de género en su conformación. Posteriormente, cada Comit é́ depurar á dicho listado mediante insaculación publica para ajustarlo al número de dos postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Entidad para su aprobación y envío al Congreso del Estado. El cual remitir á́ al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para que este prosiga con los actos necesarios para la elección ciudadana correspondiente.
El procedimiento de selección por parte de los Comités de Evaluación es de orden público e interés social, ya que la sociedad est á interesada en su prosecución y conclusión, pues de este procedimiento depende la integración y funcionamiento del ejercicio jurisdiccional.
La campaña para la elección de personas candidatas se llevar á a cabo conforme a las disposiciones que emita el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. La campaña debe iniciar conforme a las determinaciones de la autoridad electoral local, y no podrán durar más de 30 treinta días naturales y no se proporcionar á ningún tipo de subsidio, ayuda o recurso financiero ni en especie a las personas candidatas para efectuar sus campañas.
Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estar á́ prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, as í́ como la contratación por s í o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos.
Los candidatos podrán emplear redes sociales para divulgar su plataforma o perfil, siempre y cuando no efectúen la compra de publicidad.
Las personas juzgadoras en funciones que sean candidatas a un cargo de elección deberán actuar con imparcialidad, objetividad y profesionalismo en los asuntos que conozcan, por lo que deberán abstenerse de utilizar los recursos materiales, humanos y financieros a su cargo con fines electorales.
Cualquier persona servidora pública que se encuentre en funciones y que se postule a un cargo de persona Juzgadora del Poder Judicial del Estado, no ser á́ necesario que solicite licencia a su encargo, pero deber á́ abstenerse de utilizar recursos públicos con fines electorales.
Concluida la campaña y el proceso electoral correspondiente, la autoridad administrativa electoral efectuar á los cómputos de la elección, publicar á los resultados y entregar á las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres y especialización por materia.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO 22 DICIEMBRE DE 2024)
Una vez que ya no exista medio de impugnación por resolver, el Consejo Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana emitir á́ la declaratoria de validez de la elección de personas Juzgadoras de
Primera Instancia, personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia, as í́ como de las personas
Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial y comunicar á los resultados al Supremo Tribunal de
Justicia del Estado y al Congreso del Estado.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 DICIEMBRE 2024)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
(REFORMADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2002) ART Í CULO 104. Los Comités de Evaluación deberán asegurarse de que el resultado del proceso de selección de candidatos sea transparente y se publique adecuadamente para que la ciudadanía est é informada y pueda participar activamente.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 DICIEMBRE 2024)
(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2020)
(REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005)
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ART Í CULO 105. Los Comités de Evaluación deberán garantizar que el uso de tecnologías de la información no solo se limite a la recepción de solicitudes, sino que también se utilice para la transparencia y la rendición de cuentas en todo el proceso.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO 22 DICIEMBRE DE 2024)
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 19 DICIEMBRE 2024)
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ART Í CULO 106. En lo no previsto respecto del proceso de elección de personas Juzgadoras y
Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia, as í́ como de las personas Magistradas del Tribunal de
Disciplina Judicial, se estar á́ por lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potos í́ y demás disposiciones legales correspondientes, siempre y cuando estas normas complementen y no contradigan ni desvirtúen la Constitución Local. En caso de conflicto, prevalecerán las disposiciones
Constitucionales.
(REFORMADO EN EL P.O. DEL 20 DE NOVIEMBRE 1996)