Artículo 1. Los Derechos del Hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En el Estado de Sonora toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución Federal establezca. El Estado de Sonora tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento de la fecundación de un individuo, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural. Se exceptúa de este reconocimiento, el aborto causado por culpa de la mujer embarazada o cuando el embarazo sea resultado de una violación o 2 cuando, de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora, así como los casos de donación de órganos humanos, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Las autoridades, los funcionarios y empleados del Estado y Municipios tienen la ineludible obligación de respetar y hacer respetar, en la órbita de sus facultades, las garantías y las prerrogativas que esta Constitución Local concede.
(REFORMADO, B.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
El Estado de Sonora tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en los pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del Estado al momento de iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
(ADICIONADO, B.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, asegurando la unidad estatal, para:
A).- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
B).- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
C).- Elegir de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado.
D).- Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
E).- Conservar y mejorar el hábitat y sus recursos naturales y preservar la integridad de sus tierras, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.
F).- Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a 3 las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos, las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
G).- Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, en los términos dispuestos en la Ley.
H).- Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes respectivas. Los indígenas tienen, en todo tiempo, el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
(ADICIONADO, B.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
El Estado y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
A).- Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los diferentes órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán, equitativamente, las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
B).- Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior; establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles; definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas, e impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en el Estado.
C).- Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil. 4
D).- Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
E).- Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a las actividades productivas, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
F).- Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación.
G).- Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
H).- Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio estatal como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
I).- Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración de los planes estatal y municipales de desarrollo y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
(ADICIONADO, B.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el párrafo que antecede, el Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
(ADICIONADO, B.O. 19 DE JUNIO DE 2014)
En el Estado de Sonora queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra. 5
(ADICIONADO, B.O. 19 DE JUNIO DE 2014)
Las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
(ADICIONADO, B.O. 19 DE JUNIO DE 2014)
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
(ADICIONADO, B.O. 19 DE JUNIO DE 2014)
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
(ADICIONADO, B.O. 13 DE JULIO DE 2023)
El Gobierno del Estado establecerá un sistema universal de becas para las y los estudiantes de todos los niveles escolares del sistema de educación estatal para prevenir y combatir la deserción escolar, así como fomentar la formación integral y de competencias académicas, deportivas y culturales para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, con un enfoque inclusivo, dando prioridad a regiones o grupos con mayor rezago educativo, pobreza, marginación, vulnerabilidad, violencia, discapacidad física, discapacidad mental o alguna condición mental. El presupuesto asignado será progresivo y no podrá disminuirse respecto del asignado en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
(ADICIONADO, B.O. 19 DE JUNIO DE 2014)
Toda persona tiene derecho a la cultura física y al deporte. Corresponde al Estado conforme a las Leyes en la materia su promoción, normativa, fomento, estímulo y difusión.
(ADICIONADO, B.O. 19 DE JUNIO DE 2014)
El Estado garantizará como un derecho del hombre el tener la posibilidad de acceder a la conectividad de redes digitales de información y comunicación, como una política pública que otorga igualdad de oportunidades a sus habitantes en el acceso a nuevas tecnologías, con el fin de fortalecer el desarrollo cultural, económico, social y político del Estado.
(ADICIONADO, B.O. 19 DE JUNIO DE 2014)
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a ese derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque, en términos de lo dispuesto por la Ley.
(ADICIONADO, B.O. 19 DE JUNIO DE 2014)
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. 6
(ADICIONADO, B.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
(REFORMADO, B.O. 29 DE FEBRERO DE 2016)
ARTÍCULO 1° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA.
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora. 129
Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.
B.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010.
LEY NÚMERO 79, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2°, PÁRRAFO SEGUNDO; 22, PÁRRAFOS DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO OCTAVO, VIGÉSIMO Y VIGÉSIMO CUARTO; 33, FRACCIÓN X; 64, FRACCIÓN XX; 70, FRACCIÓN VIII; 132, FRACCIÓN VI; 143, PÁRRAFO PRIMERO; 144, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO Y 146, PÁRRAFO PRIMERO Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL
ARTÍCULO 1°, RECORRIÉNDOSE LOS PÁRRAFOS SUBSECUENTES, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA".]
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá (sic) notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y en su caso de resultar aprobado la presente Ley por las dos terceras partes de los ayuntamientos de los Municipios del Estado, la remiten al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. 153
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido de la presente Ley en un plazo que no excederá de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Dicha armonización incluirá disposiciones que determinen los alcances y formas (sic) dar cumplimiento gradual a las obligaciones del presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá implementar de manera gradual el sistema universal de becas a que se refiere la presente Ley, sujetándose a metas de corto, mediano y largo plazo, a efecto de garantizar el equilibrio y balance sostenible de las finanzas públicas del Estado.
B.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DE LA “LEY NÚMERO 86, QUE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL