Artículo 2. En Sonora la investidura de los funcionarios públicos emana de la Ley y está sujeta a ella. Las prescripciones legales constituyen el único límite a la libertad individual. En este concepto, las autoridades sólo pueden obrar ejercitando facultades expresas de la Ley y los particulares pueden hacer todo lo que ésta no les prohíba.
En materia de información pública:
APARTADO A.- El Estado de Sonora reconoce el derecho humano de toda persona al libre acceso a la información veraz, verificable, confiable, actualizada, accesible, comprensible y oportuna. Comprende su facultad para solicitar, buscar, difundir, investigar y recibir información. Es obligación de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, incluidas sociedades, organizaciones e instituciones de derecho privado con participación estatal y municipal, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba, administre y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, para garantizar el libre ejercicio de este derecho, para difundir y hacer del conocimiento público la información que se le solicite así como poner a disposición las obligaciones de transparencia y toda aquella información que se considere de interés público que fijen las leyes.
La información que se refiere a la vida privada y los datos personales serán protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
Para el (sic) garantizar el derecho humano a la información, los sujetos obligados que se aluden en el párrafo anterior, se regirán por los siguientes principios y bases:
(F. DE E., B.O. 3 DE MARZO DE 2016)
I.- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, incluidas sociedades, organizaciones e instituciones de derecho privado con participación estatal y municipal, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba, administre y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal es pública y sólo podrá ser considerada reservada de forma temporal por razones de interés público. La ley de la materia determinará los criterios con base en los cuales la información podrá ser considerada reservada o confidencial. 7
II.- Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. Para ello, deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
III.- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. Para ello se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo especializado e imparcial que establece esta Constitución. En la interpretación del derecho a la Información, deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
IV.- La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública por parte de los sujetos obligados, será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
(REFORMADA, B.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021)
V.- El Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, es un organismo público autónomo, especializado, imparcial, colegiado e independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, que será responsable de garantizar el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos de la legislación vigente.
(REFORMADO, B.O. 20 DE ABRIL DE 2022)
En su funcionamiento el organismo garante se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad y contará con un Órgano Interno de Control, cuyo titular será designado conforme a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 64 de esta Constitución.
El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales en el ámbito de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, incluidas sociedades, organizaciones e instituciones de derecho privado con participación estatal y municipal, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba, administre y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, sin perjuicio de las demás atribuciones que fijen las leyes. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de los actos de autoridad que determinen la reserva, 8 confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezcan las leyes en la materia.
Las resoluciones del organismo serán vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados y contra ellas sólo procederán los mecanismos de impugnación expresamente señalados en la ley de la materia.
El organismo garante estará conformado por tres comisionados que serán nombrados por las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión correspondiente.
Los comisionados durarán en su cargo siete años, serán sustituidos de manera escalonada para asegurar la autonomía del organismo, y en el proceso de su designación se procurará una amplia participación de la sociedad, máxima publicidad y se garantizará la igualdad de género. Los comisionados no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Sexto de la presente Constitución y serán sujetos de juicio político.
El comisionado presidente ejecutará las decisiones del organismo garante y será su representante legal.
El organismo garante contará con facultades para imponer medidas de apremio a los sujetos obligados para asegurar el cumplimiento de sus decisiones, en los términos de lo que establezca la ley de la materia.
(REFORMADO, B.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021)
APARTADO B.- En la designación de los comisionados del organismo garante, el Congreso del Estado deberá asegurar la participación ciudadana y su realización conforme al siguiente procedimiento:
(REFORMADA, B.O. 7 DE JUNIO DE 2023)
I.- El Congreso del Estado emitirá y difundirá en los medios de comunicación una convocatoria pública para que cualquier ciudadano que aspire al cargo de comisionado, pueda registrarse dentro del plazo de diez días naturales posteriores a la expedición de la misma, en la cual deberá contemplar entre los requisitos de idoneidad para el cargo, no haber sido persona sancionada o condenada mediante resolución firme por violencia familiar o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público, por delitos sexuales contra la libertad sexual o la intimidad corporal y no ser deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimenticios.
II.- Concluido el plazo para el registro, la Mesa Directiva del Congreso del Estado, dentro de los cinco días naturales siguientes, hará público un listado de la misma 9 manera en que se hizo pública la convocatoria, en el que señale el número de aspirantes registrados y determine quiénes cumplieron con los requisitos exigidos en la convocatoria. De la misma manera, en la citada lista se establecerá y hará pública la posibilidad de que, dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación de la lista, cualquier persona interesada, con apoyo en pruebas suficientes, pueda presentar comentarios y objeciones a la candidatura de cualquiera de los aspirantes;
III.- Los aspirantes señalados en la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para la recepción de comentarios y objeciones serán convocados a comparecer en audiencia ante la comisión legislativa correspondiente;
IV.- Concluido el período de comparecencias, la comisión correspondiente, tomando en consideración la opinión de la sociedad expresada en los términos de la fracción III que antecede, realizará la propuesta de designación de comisionados, especificando a la o el ciudadano que habrá de fungir como Presidente del Órgano Garante, mediante el dictamen correspondiente, y lo presentará al Pleno del Congreso del Estado para su discusión y, en su caso, aprobación; y
V.- El dictamen que presente la comisión correspondiente se aprobará cuando obtenga el voto favorable de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión convocada para tal efecto. En caso de que el dictamen no hubiera obtenido la votación requerida para su aprobación, la comisión deberá presentar otra propuesta a consideración del Pleno del Congreso del Estado hasta obtener la aprobación correspondiente.
En todo caso, el dictamen que presente la comisión correspondiente en los términos antes señalados, deberá hacerse en los términos del Artículo 53 de esta Constitución
El nombramiento podrá ser objetado por el Poder Ejecutivo en un plazo de diez días hábiles. Si el Poder Ejecutivo no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por la Legislatura.
ARTÍCULO 2°, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA.
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero del año siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora en su artículo 163.
Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la finalidad de realizar las adecuaciones al marco normativo relativo al derecho de acceso a la información pública, incluyendo las reformas a la ley reglamentaria, con el propósito de hacerlas congruentes con las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, contenidas en la presente Ley, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones dentro de los ciento ochenta días siguientes al entrar en vigor la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- En el año en que se publique esta ley, el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Hacienda, el Congreso del Estado, el Tribunal Estatal Electoral y el Instituto de Transparencia Informativa, realizarán las previsiones presupuestarias, la reasignación de personas, recursos materiales y financieros, así como de activos patrimoniales que resulten necesarios para que a la entrada en vigor de esta Ley, el Instituto pueda contar con los elementos suficientes para ejercer sus funciones, previa solicitud del Instituto, en términos de la normatividad aplicable y previo análisis de la asignación de recursos que se hayan otorgado, en los últimos años, al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa para el cumplimiento de las funciones relativas al derecho de acceso a 130 la información pública, con el objeto de que tales recursos sean asignados al Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora.
ARTÍCULO CUARTO.- Una vez realizadas las adecuaciones normativas relativas al marco jurídico en el Estado de Sonora en materia de acceso a la información pública para hacerlas acordes a esta Ley, en términos del artículo segundo transitorio de la presente y una vez otorgada la suficiencia presupuestaria al Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, los asuntos que en materia de acceso a la información pública se encuentren en trámite en ese momento ante el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, serán remitidos al citado Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, para que continúe substanciándolos, previa reanudación del procedimiento que se hará de conocimiento de las partes.
ARTÍCULO QUINTO.- Hasta en tanto se realicen las adecuaciones pertinentes al marco legislativo local, en todos los casos en que la legislación del Estado de Sonora haga referencia al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa se deberá entender que se hace referencia al Tribunal Estatal Electoral previsto en esta reforma constitucional.
P.O. 30 DE JUNIO DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.
B.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al 131
Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Sonora, por las razones señaladas en la parte expositiva del presente resolutivo y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 67, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado, que se reforma mediante la presente ley, resuelve nombrar, nuevamente, por un periodo de siete años, contado a partir del primero de enero del año dos mil doce, al C.P.C. Eugenio Pablos Antillón, como Auditor Mayor del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización.
B.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora en su artículo 163.
Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la finalidad de realizar las adecuaciones al marco normativo relativo, con el propósito de hacerlas congruentes con las disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, contenidas en la presente Ley, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Las menciones que en diversos ordenamientos legales y reglamentarios se hagan al Consejo Estatal Electoral se entenderán referidas al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, cuyo cambio de denominación se establece en la presente Ley.
B.O. 20 DE FEBRERO DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora en su artículo 163. 132
Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.
B.O. 19 DE JUNIO DE 2014.
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado de Sonora en su artículo 163.
Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan la ley número 164, aprobada el día 4 de octubre de 2011 y la Ley número 85, aprobada con fecha 27 de junio de 2013, por virtud de que sus disposiciones se recogen en el contenido de la presente ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Las elecciones locales que habrán de verificarse en los años 2015 y 2018 deberán realizarse en forma concurrente con la fecha de la Jornada Comicial de los procesos federales.
ARTÍCULO CUARTO.- El Gobernador del Estado, el Colegio de Notarios del Estado de Sonora y el Congreso del Estado, deberán efectuar las designaciones de consejeros que les corresponden, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Si una o más de las designaciones referidas en el párrafo inmediato anterior no se hacen en el término previsto, el Consejo podrá funcionar, sin perjuicio de que, una vez hecha o hechas las designaciones faltantes, los respectivos consejeros se incorporen a aquél.
El Magistrado que, previo a la entrada en vigor de la presente Ley, hubiera sido designado por el Supremo Tribunal de Justicia para formar parte del Consejo del Poder Judicial constituido conforme a las Leyes 179 y 181 publicadas los días 11 de noviembre y 12 de diciembre de 1996, respectivamente, del Boletín Oficial del Gobierno del Estado, deberá integrarse al nuevo Consejo del Poder Judicial a que se refiere la presente Ley, como Consejero nombrado por el Supremo Tribunal de Justicia. 133
ARTÍCULO QUINTO.- La sesión de instalación del Consejo del Poder Judicial deberá celebrarse dentro del plazo comprendido entre los treinta y los cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, previa convocatoria que para tal efecto emita su Presidente.
ARTICULO SEXTO.- (DEROGADO, B.O. 15 DE MAYO DE 2017)
ARTÍCULO SÉPTIMO.- (DEROGADO, B.O. 15 DE MAYO DE 2017)
B.O. 16 DE JULIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora en su artículo 163. Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el computo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Al entrar en vigor la presente Ley, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora y demás disposiciones legales aplicables a la materia.
B.O. 29 DE FEBRERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA "LEY NÚMERO 85, QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA".]
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo, en su caso, que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto que lleve a cabo el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobada la presente Ley por, cuando menos, la mitad más uno de los 134 ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, se remita a la Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Sonora deberá expedir la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, regulatoria de las disposiciones de esta Ley, en armonía al contenido del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora se transferirán al nuevo organismo público autónomo garante creado mediante este decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- La Ley secundaria determinará, en su caso, sobre la permanencia de los Vocales que actualmente conforman el Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora
Una vez integrado el Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la información Pública y Protección de Datos Personales, los asuntos que se encuentren en trámite a la fecha de posesión del cargo de los Comisionados, que se hayan interpuesto conforme a la normatividad anterior a la vigencia de esta Ley, serán resueltos conforma (sic) a dichas normas por los nuevos comisionados.
ARTÍCULO QUINTO.- Hasta en tanto la LXI Legislatura del Congreso del Estado lleve a cabo la armonización a que se refiere el artículo segundo transitorio de esta Ley, se continuará aplicando la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.
B.O. 29 DE FEBRERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DE LA “LEY NÚMERO 87, QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora en su artículo 163.
Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el computo respectivo y la remitan al 135
Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.
B.O. 12 DE ABRIL DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DE LA “LEY NÚMERO 89, QUE REFORMA EL