Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Sonora

Artículo 64

TITULO CUARTO · CAPITULO II

Artículo 64. El Congreso tendrá facultades:

ARTÍCULO 64 DE LA CONSTITUCIÓN.

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

B.O. 10 DE ENERO DE 1985.

LEY No. 98, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 70 Y 156 DE LA CONSTITUCIÓN.

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. 115

B.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1987.

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y las reformas de los artículos 35, 41, 46, 133 y 136 fracción XXVII, surtirán sus efectos a partir del 13 de octubre de 1991.

ARTICULO SEGUNDO.- Los Diputados que se elijan a la LII Legislatura del Congreso del Estado, durarán en funciones del 16 de septiembre de 1988 hasta el 12 de octubre de 1991.

ARTICULO TERCERO.- Los integrantes de los Ayuntamientos que se elijan para el próximo período constitucional, durarán en funciones del 16 de septiembre de 1988 hasta el 12 de octubre de 1991.

ARTICULO CUARTO.- El Congreso del Estado designará a un Gobernador Provisional, para que con tal carácter se haga cargo del Poder Ejecutivo, a partir del 13 de septiembre de 1991 y hasta el día 21 de octubre del mismo año.

ARTICULO QUINTO.- Los ayuntamientos electos para el período constitucional de 1985 a 1988, así como los que se elijan para el período de 1988 a 1991, rendirán, por conducto de sus Presidentes Municipales, un informe anual detallado sobre el estado que guarden los asuntos municipales, el día 15 de septiembre de cada año. Dicho informe será comunicado por escrito al Gobernador del Estado y al Congreso del Estado.

ARTICULO SEXTO.- La LI y LII, Legislaturas del Congreso del Estado, tendrán dos períodos de sesiones ordinarias en el año. El primero comenzará el 16 de septiembre y terminará el 15 de diciembre y el segundo comprenderá desde el 1o. de abril hasta el último de junio; ambos períodos pueden ser prorrogables.

ARTICULO SEPTIMO.- (DEROGADO, B.O. 30 DE AGOSTO DE 1990)

B.O. 17 DE MARZO DE 1988.

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, con excepción del segundo párrafo del artículo 113, el cual entrará en vigor el día 22 de octubre de 1991; en consecuencia, los magistrados actualmente designados, culminarán sus períodos el día 24 de octubre de 1991.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la aplicación de esta Ley. 116

B.O. 23 DE AGOSTO DE 1990.

UNICO.- En tanto se instale la Segunda Sala Civil, el Supremo Tribunal de Justicia seguirá funcionando como hasta la fecha lo viene haciendo.

B.O. 30 DE AGOSTO DE 1990.

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga el Artículo séptimo transitorio de la Ley Número 109 que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, publicada el 17 de Septiembre de 1987, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

B.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1991.

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

B.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991.

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

B.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1992.

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

B.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1992.

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

B.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1993.

LEY No. 304, QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN. 117

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Los Diputados que se elijan a la LIV Legislatura del Congreso del Estado, durarán en sus funciones del 13 de octubre de 1994 al 15 de septiembre de 1997.

ARTICULO TERCERO.- El período ordinario del Congreso del Estado, correspondiente a los meses de noviembre a diciembre del año de 1993 y los períodos ordinarios correspondientes al año de 1994, se celebrarán de acuerdo con las fechas que han venido rigiendo en los términos de la Ley 109, publicada en el Boletín Oficial número 23, sección I, del 17 de septiembre de 1987.

A partir del 16 de septiembre de 1995 los períodos de sesiones ordinarios se celebrarán de acuerdo con las fechas establecidas en la presente Ley.

ARTICULO CUARTO.- Los informes del Gobernador a que se refiere el artículo 46 constitucional se entregarán, en los años de 1994 a 1996, conforme a la fecha que ha venido rigiendo en los términos de la Ley 109, publicada en el Boletín Oficial Número 23, sección I, de 17 de septiembre de 1987; en 1997, conforme a la fecha que se señala en la Ley 210, publicada en el Boletín Oficial Número 18, Sección II, de 30 de agosto de 1990.

ARTICULO QUINTO.- El Gobernador electo para el período constitucional de 1997 al 2003, durará en sus funciones del 22 de octubre de 1997 al 12 de septiembre de

2003.

ARTICULO SEXTO.- Las modificaciones efectuadas al artículo 133, por la presente Ley, surtirán sus efectos a partir del 16 de septiembre de 1997.

ARTICULO SEPTIMO.- Los Ayuntamientos que se elijan para los municipios de la Entidad, para el período constitucional de 1994 a 1997, durarán en sus funciones del 13 de octubre de 1994 al 15 de septiembre de 1997.

ARTICULO OCTAVO.- El informe anual que rindan los Ayuntamientos a la población, en 1994, se efectuará en las fechas que señala la Ley 109, publicada en el Boletín Oficial número 23, sección I, de 17 de septiembre de 1987.

B.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1993.

LEY No. 305, QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN.

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. 118

B.O. 22 DE MARZO DE 1994.

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

B.O. 28 DE ABRIL DE 1994.

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

B.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1994.

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

B.O. 19 DE ENERO DE 1995.

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor en todo el Estado al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

B.O. 20 DE JUNIO DE 1996.

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

B.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 1996.

ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

ARTICULO SEGUNDO.- Para adoptar la sustitución escalonada que previene esta ley, la designación de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia que integrarán el Pleno de dicho órgano, se sujetará a lo siguiente: tres de los actuales Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia concluirán sus funciones el 24 de octubre de 1997; la tercer ponente del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, dado su carácter inamovible, continuará en el ejercicio de su cargo; tres de los Magistrados más antiguos en su designación como tales prorrogarán el ejercicio de sus funciones, dos de ellos hasta el 24 de octubre del año 2000 y, el diverso, el de mayor antigüedad al servicio del Poder Judicial, hasta el 15 de septiembre del año

2003. 119

ARTICULO TERCERO.- El Consejo del Poder Judicial del Estado de Sonora se instalará en los términos que establezca la ley respectiva.

ARTICULO CUARTO.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en ejercicio de la facultad establecida en el segundo párrafo del artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Sonora, que se reforma en virtud de esta ley, y con base en lo que señale la ley orgánica respectiva, proveerá lo que resulte conducente para la transformación de las Salas Regionales del Supremo Tribunal de Justicia en Tribunales Regionales de Circuito, así como para la adecuación de los nombramientos de los servidores públicos que correspondan.

ARTICULO QUINTO.- Las disposiciones que reconozcan competencia al Supremo Tribunal de Justicia, se entenderán referidas a los Tribunales Regionales de Circuito, cuando la cuestión debatida sea de la competencia de éstos; asimismo, a partir de la vigencia de la presente ley, la competencia atribuida en cualquier ordenamiento jurídico a las Salas Regionales del Supremo Tribunal de Justicia, deberá entenderse conferida a los Tribunales Regionales de Circuito.

ARTICULO SEXTO.- Los Magistrados de las Salas Regionales del Supremo Tribunal de Justicia, previa la actualización que de sus nombramientos realice el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, continuarán en el ejercicio de sus cargos, como Magistrados Regionales de Circuito, hasta el 15 de septiembre de 1997.

Asimismo, los Jueces de Primera Instancia nombrados para el período comprendido del 16 de septiembre de 1995 al 15 de septiembre de 1997, así como los que fueren designados en el curso de dicho período, continuarán en el desempeño de sus cargos, hasta la conclusión del mismo.

Si al concluir el término precisado en los párrafos que anteceden el Consejo del Poder Judicial del Estado de Sonora no ha expedido los nombramientos correspondientes de Magistrado Regional de Circuito y de Jueces de Primera Instancia, continuarán en funciones quienes se encuentren desempeñando dichos cargos, hasta en tanto tomen posesión los nuevamente nombrados.

B.O. 16 DE DICIEMBRE DE 1996.

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

B.O. 29 DE MARZO DE 2001.

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se 120 realice del voto total que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar en los términos de la presente Ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política Local.

Se instruye a la Diputación Permanente del Congreso del Estado a efecto de que realice el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobada la presente Ley por cuando menos, la mitad más uno de los Ayuntamientos de la Entidad, se remita al titular del Poder Ejecutivo Estatal, para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Tratándose de funciones y servicios que conforme a la presente Ley sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de la Ley a que se refiere el artículo anterior, sean prestados por el Gobierno del Estado, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previo acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento respectivo.

El Gobernador del Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate, se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.

En el caso del inciso a) del artículo 137 dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobernador del Estado podrá solicitar al Congreso, conservar bajo su cargo los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación.

En tanto se realiza la transferencia de funciones y servicios públicos, éstos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

ARTICULO TERCERO.- Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, el Congreso del Estado en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

ARTICULO CUARTO.- Los convenios celebrados entre el Estado y los Municipios con anterioridad a la presente Ley, se ajustarán a lo establecido en la misma.

ARTICULO QUINTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento de la presente Ley, se respetarán en todo momento los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales. 121

ARTICULO SEXTO.- En un plazo no mayor a un año, contado a partir de que entre en vigor la presente Ley, el Congreso del Estado deberá emitir el ordenamiento legal correspondiente que regula la participación ciudadana en el Estado de Sonora.

B.O. 23 DE OCTUBRE DE 2003.

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo, en su caso, que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política Local.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto que lleve a cabo el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobada la presente Ley, por cuando menos, la mitad más uno de los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, se remita al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Los Consejeros integrantes del Consejo Estatal Electoral, continuarán en sus cargos conforme a las bases de su designación por el Congreso del Estado de Sonora.

La renovación parcial que establece esta Ley para el Consejo Estatal Electoral iniciará con la renovación del mismo una vez culminado el encargo de los actuales Consejeros Estatales Electorales, atendiendo a las bases que señala la Constitución Política del Estado y- la Ley Electoral, así como los principios de paridad de género y alternancia en la conformación del mismo, tanto en los Consejeros Propietarios como en los Consejeros Suplentes Comunes.

El Congreso del Estado, al renovar los Consejeros Estatales Electorales, de conformidad con el párrafo anterior, por única ocasión y con el objeto de materializar a renovación parcial en lo sucesivo, nombrará a dos Consejeros Propietarios y dos Consejeros Suplentes para que ejerzan sus funciones por el período de un proceso electoral ordinario y, los restantes, tres Consejeros Propietarios y un Consejero Suplente, para el período de dos procesos electorales ordinarios, circunstancia que deberá asentarse en la convocatoria que se emita para tal efecto.

ARTICULO TERCERO.- Para efectos de dar cumplimiento a la obligación de renovar parcialmente y garantizar la representación de ambos géneros en la integración del Tribunal Estatal Electoral, se procederá de la siguiente manera:

A).- Los actuales Magistrados Numerarios del Tribunal Estatal Electoral, ciudadano Alfredo López Moreno, Pedro González Avilés y Francisco Peralta Núñez, concluirán el ejercicio de sus funciones a la entrada en vigor de la presente Ley, 122 como consecuencia de la nueva estructura del Tribunal y en virtud de haber fenecido el período de su encargo.

B).- De igual manera, en virtud de la nueva estructura del Tribunal Estatal Electoral que propone esta Ley, los actuales Magistrados Supernumerarios, ciudadanos Marco Antonio Encinas Cajigas y Jorge Guadalupe Romero Meneses, concluirán el ejercicio de sus funciones a la entrada en vigor de la presente Ley.

C).- En virtud de la nueva estructura del Tribunal Estatal Electoral que plantea la presente reforma, continuará en el ejercicio de su encargo como Magistrado Propietario el

ARTÍCULO 64 DE LA CONSTITUCIÓN.

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo, en su caso, que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política Local.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto que lleve a cabo el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobada la presente Ley, por cuando menos, la mitad más uno de los ayuntamientos de los municipios de la Entidad, se remita al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

B.O. 22 DE FEBRERO DE 2007.

LEY No. 253, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN.

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política Local. 127

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remita al Titular del Poder Ejecutivo, en caso de resultar aprobada, para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de esta ley, dentro de los tres meses siguientes deberán establecerse las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado para adecuarlas a las disposiciones constitucionales contenidas en la presente ley.

ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del mismo plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de esta ley, deberá procederse a la designación de los integrantes del Consejo del Poder Judicial del Estado, a excepción del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia. Por esta única ocasión, la duración de los consejeros en sus cargos, para efectos de la sustitución escalonada prevista en el artículo 120, quinto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Sonora, se sujetará a lo siguiente:

Los períodos de los Consejeros correspondientes a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Magistrados Regionales de Circuito ó Jueces de Primera Instancia, designados por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, serán de cinco años para el primero y de cuatro años para el segundo, y los correspondientes a los nombrados por el Congreso del Estado y por el Gobernador, serán de tres y dos años respectivamente. Los períodos se computarán a partir de la fecha en que quede instalado el nuevo Consejo del Poder Judicial del Estado.

El nuevo Consejo del Poder Judicial del Estado deberá ser instalado por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia e iniciar sus funciones al entrar en vigor las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, acorde con las disposiciones constitucionales que se establecen mediante la presente ley.

ARTÍCULO CUARTO.- El Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo del Poder Judicial del Estado constituido conforme a las leyes 179 y 181, publicadas los días once de noviembre y doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, continuarán ejerciendo sus atribuciones en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta en tanto entren en vigor las reformas mediante las cuales ésta última se adecue a las disposiciones constitucionales contenidas en la presente ley y se instale el nuevo Consejo del Poder Judicial del Estado.

ARTÍCULO QUINTO.- Al instalarse el nuevo Consejo del Poder Judicial del Estado, asumirá las funciones que constitucional y legalmente le corresponden, en sustitución del Consejo que deje de funcionar.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto que lleve a cabo el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobada la presente Ley, por cuando menos, la mitad más uno de los 128 ayuntamientos de los municipios de la Entidad, se remita al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

B.O. 6 DE ABRIL DE 2009.

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que lleve el cómputo respectivo y la remita al Titular del Poder Ejecutivo en caso de resultar aprobada, para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de un plazo de 90 días, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones que resulten pertinentes, entre otras, a las leyes en materia de salud, educación y a la legislación civil, de tal manera que dichos ordenamientos sean congruentes con las disposiciones de esta reforma constitucional.

B.O. 13 DE MAYO DE 2010.

ARTÍCULO UNICO.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

B.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010.

LEY NÚMERO 77, POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS CUARTO Y SUS INCISOS A AL H, QUINTO Y SUS INCISOS A AL I Y SEXTO, TODOS DEL

ARTÍCULO 64 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado de Sonora en su artículo 163.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el computo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada. 138

B.O. 13 DE ENERO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA "LEY NÚMERO 102, QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA".]

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, con las excepciones previstas en el artículo segundo transitorio y previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.

(F. DE E., B.O. 16 DE ENERO DE 2017)

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reformas a los artículos 33, fracción V, 64, fracción XXXII BIS; 67, inciso G; 70, fracción V, y 143 B, fracción III, párrafo segundo y fracción IV; las adiciones de un segundo párrafo a la fracción XXV del artículo 64; y la derogación de la fracción XXXII BIS del artículo 64 y la Sección VII del Capítulo II, contenidas en la presente Ley, entrarán en vigor el día 19 de julio del año 2017, previa publicación de la misma en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO TERCERO.- El Fiscal General de Justicia del Estado que se encuentra actualmente en funciones, por virtud de la ratificación conferida mediante la Ley número 96, publicada el día 28 de noviembre de 2016 en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, incrementará dos años más el ejercicio de dicho cargo, con el objeto de cumpla (sic) el periodo de 9 años que se establece en el artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Sonora que se reforma mediante la aprobación de esta Ley.

ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, por única ocasión el Congreso del Estado, por las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión correspondiente, nombrará a los titulares de las Fiscalías Especializadas en materia de delitos electorales y anticorrupción, a propuesta del Comité Ciudadano de Seguridad Pública del Estado, para lo cual enviará una terna al Congreso del Estado. El Ejecutivo del Estado podrá objetar dicho nombramiento, en cuyo caso se procederá a un nuevo nombramiento en los términos de este párrafo.

Los titulares de las fiscalías especializadas nombrados en términos del presente transitorio durarán en su encargo hasta el doce de septiembre de dos mil veintiuno, 139 sin perjuicio de que puedan ser removidos libremente por el Fiscal General de Justicia del Estado de Sonora. La remoción podrá ser objetada por las dos terceras partes de los diputados del Congreso presentes en la sesión correspondiente, dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el titular de la Fiscalía Especializada de que se trate, será restituido en el ejercicio de sus funciones.

El Fiscal General de Justicia del Estado, podrá, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 97 de esta Constitución, realizar los nombramientos de los fiscales especializados o ratificar a los nombrados en términos del presente transitorio, una vez finalizado su periodo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO QUINTO.- Durante el primer semestre del año 2017, por única ocasión, el Comité Ciudadano de Evaluación del Desempeño Legislativo, deberá integrar una terna que enviará directamente al Congreso del Estado para designar al Auditor Mayor del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización. Su designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión correspondiente.

Una vez designado el Auditor Mayor en los términos de este transitorio, éste deberá remitir al Congreso del Estado las propuestas de Auditores Adjuntos del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, para efecto de que sean ratificados por el voto de más de la mitad de los diputados presentes en la sesión correspondiente.

Los servidores públicos que en este momento desempeñan el cargo de Auditor Mayor y Auditores Adjuntos del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización podrán ser evaluados y, en su caso, ser propuestos para los cargos, por parte del Comité Ciudadano de Evaluación del Desempeño Legislativo.

ARTÍCULO SEXTO.- El Centro de Investigaciones Parlamentarias del Estado de Sonora, se le confiere de autonomía técnica y presupuestal, su presupuesto será asignado de manera directa y específica por el Congreso del Estado y su actual titular se entenderá ratificado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley al menos hasta la conclusión de la Legislatura vigente.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los magistrados del Tribunal de los (sic) Contencioso Administrativo que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en funciones, continuarán en su encargo como magistrados en el Tribunal de Justicia Administrativa hasta la culminación del plazo por el cual se otorgó su nombramiento, en términos de lo dispuesto por el artículo octavo transitorio del Decreto que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015.

Los magistrados de la Sala Especializada deberán ser designados en los términos previstos por el artículo 67 bis de esta Ley, durante el primer semestre del año 2017 140 y entrarán en vigor el día 19 de julio del año 2017, previa toma de protesta y publicación de la misma en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO OCTAVO.- La Secretaría de Hacienda deberá proporcionar la suficiencia presupuestal a la Fiscalía General de Justicia del Estado para su debida integración y funcionamiento

ARTÍCULO NOVENO.- La Secretaría de Hacienda deberá proporcionar la suficiencia presupuestal al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora y a su Sala Especializada para su debida integración y funcionamiento.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Los recursos materiales, presupuestales, humamos (sic), así como los bienes muebles e inmuebles y contratos celebrados por el Tribunal Contencioso Administrativo pasan al Tribunal de Justicia Administrativa.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- En atención al artículo sexto transitorio de la Ley del Servicio Civil, el Tribunal de Justicia Administrativa continuará conociendo de los asuntos previstos en el artículo 112 de la citada Ley del Servicio Civil, hasta en tanto se instala y constituye el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El Tribunal de Justicia Administrativa seguirá conociendo de los juicios y recursos en materia fiscal administrativa, responsabilidad administrativa, responsabilidad objetiva y de servicio civil, que actualmente se encuentran en trámite ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

Asimismo, todas aquellas leyes que dentro de sus disposiciones se mencione el Tribunal Contencioso Administrativo se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Administrativa.

B.O. 30 DE ENERO DE 2017

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "LEY NÚMERO 99, QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA".]

ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan a la Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada. 141

B.O. 11 DE MAYO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DE LA “LEY NÚMERO 181, QUE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL

I. Para iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión.

II. Para determinar las profesiones que necesiten título para su ejercicio en el Estado, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que deban expedirlo.

III. Para expedir leyes sobre el fraccionamiento de las grandes propiedades rústicas y sobre el patrimonio de familia, en los términos del artículo 27 de la Constitución General de la República.

IV. Para ratificar o no la creación de nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, de conformidad con el artículo 73 de la propia Constitución General.

V. Para establecer las bases de todo arreglo amistoso sobre límites del territorio de Sonora. 33

VI. Para reclamar ante quien corresponda las leyes que se expidan o los actos que se ejecuten por cualquiera autoridad federal o estatal, cuando ataquen la soberanía o independencia del Estado, o cuando por cualquiera causa aquéllos se consideren lesivos al mismo.

(REFORMADA, B.O. 30 DE ENERO DE 1984)

VI.

Diputación Permanente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021)

VII. Para expedir Leyes en el Estado que fijen las bases sobre la organización y prestación de los servicios públicos de salud y de educación, así como para la capacitación y adiestramiento en el trabajo, protección a la familia, promoción a la vivienda, recreación y deporte y seguridad social.

(REFORMADA, B.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2016)

VIII. Para dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo, la drogadicción y la ludopatía en el Estado.

IX. (DEROGADA, B.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1992)

(REFORMADA, B.O. 29 DE MARZO DE 2001)

X. Para expedir las leyes en materia municipal conforme a las cuales los Ayuntamientos aprobarán sus bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, en sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, asegurando la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: a). Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b). Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento; c). Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren los artículos 79, fracción XVI, 138 y 139 de esta Constitución;

(REFORMADO, B.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2017) d). El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del 34

Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;

(REFORMADO, B.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2017) e). Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes; y

(ADICIONADO, B.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2017) f). Las bases generales para que los órganos de control de los Municipios, previa aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, celebren convenios con el órgano de control del Gobierno Estatal y el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, en materia de responsabilidades administrativas.

(REFORMADA, B.O. 30 DE ENERO DE 1984)

XI. Para definir los Límites de los Municipios.

XII. Para erigir nuevos municipios dentro de los límites de los existentes, siendo necesario, al efecto: a). Que la porción territorial de que se trate cuente con una población de diez mil habitantes cuando menos. b). Que se compruebe debidamente ante el Congreso que tiene elementos bastantes para proveer a su existencia política. c). Que se conceda al ayuntamiento o ayuntamientos afectados el derecho de ser oído dentro del término de dos meses, contados desde el día en que reciban la comunicación respectiva, sobre la conveniencia o inconveniencia de la nueva creación municipal. d). Que igualmente se oiga sobre el particular al Ejecutivo del Estado. El informe de éste deberá rendirse dentro de los sesenta días de la fecha en que se hubiese solicitado. e). Que la creación del nuevo municipio sea aprobada por las dos terceras partes de los miembros del Congreso.

(NOTA: EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2023 EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VIII Y IX, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 201/2021, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN XIII DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 11 DE DICIEMBRE DE 2023 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA 35

PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).

[En cuanto a los efectos de estas declaraciones de invalidez ver las tesis jurisprudenciales que llevan por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES" (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249); y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA". (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/99, Página: 281)]

(REFORMADA, B.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021)

XIII. PARA SUPRIMIR AQUELLOS MUNICIPIOS QUE CAREZCAN DE ELEMENTOS BASTANTES PARA PROVEER A SU EXISTENCIA POLÍTICA, SIEMPRE QUE LA SUPRESIÓN SEA APROBADA POR LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO. DECRETADA LA EXTINCIÓN SE DESIGNARÁ LA JURISDICCIÓN DENTRO DE LA CUAL QUEDARÁN COMPRENDIDOS LOS MUNICIPIOS DESAPARECIDOS.

PARA QUE LA SUPRESIÓN TENGA EFECTO SE OIRÁ AL AYUNTAMIENTO O AYUNTAMIENTOS INTERESADOS Y AL EJECUTIVO DEL ESTADO.

(REFORMADA, B.O. 29 DE MARZO DE 2001)

XIII Bis. Para conocer, substanciar y resolver los procedimientos relativos a la suspensión o desaparición de Ayuntamientos, o de suspensión de sus miembros o revocación de su mandato por alguna de las causales de gravedad que se contemplen en la Ley de la materia; así como para convocar a elecciones municipales extraordinarias e integrar y designar Concejos Municipales, cuando así proceda conforme a la normatividad correspondiente.

(REFORMADA, B.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021)

XIV. Para trasladar, provisionalmente, fuera de la ciudad de Hermosillo, la residencia de los Poderes del Estado.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], B.O. 20 DE ABRIL DE 2022)

XV. Llevar a cabo el procedimiento de designación, mediante voto de la mitad más uno de los diputados presentes, de los Titulares de los Órganos Internos de Control de los Organismos Autónomos reconocidos en esta Constitución, los cuáles durarán en su encargo por un periodo de cuatro años a partir de la toma de protesta respectiva y podrán ser ratificados por una sola ocasión. Si al concluir el primer período, el Congreso del Estado no ha realizado un nuevo nombramiento, se entenderá ratificado de manera tácita. 36

(REFORMADO, B.O. 7 DE JUNIO DE 2023)

El Congreso del Estado emitirá una convocatoria pública para la designación de dichos cargos, con base en los principios de legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad y equidad, y que contemple entre los requisitos de idoneidad para el cargo; no haber sido persona sancionada o condenada mediante resolución firme por violencia familiar o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público, por delitos sexuales contra la libertad sexual o la intimidad corporal; y no ser deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimenticios. La convocatoria no será necesaria en caso de ratificación.

El Pleno del Congreso del Estado, por el voto de la mitad más uno de los legisladores presentes, resolverá de las renuncias, de las solicitudes de licencia y de las remociones de los Titulares de los Órganos Internos de Control a que se refiere esta fracción.

XVI. Para resolver sobre la renuncia de sus propios miembros y la del Gobernador, y para conceder licencias a unos y otro.

(REFORMADA, B.O. 13 DE AGOSTO DE 2018)

XVII. Para constituirse en Colegio Electoral y elegir por dos terceras partes de los integrantes del Congreso al ciudadano que debe substituir al Gobernador en sus faltas absolutas, temporales o definitivas y en sus ausencias temporales cuando éstas excedan de noventa días. A fin de respetar la voluntad popular, el ciudadano que sea designado por el Congreso, en su carácter de Colegio Electoral, deberá ser a propuesta del grupo parlamentario del partido que postuló al Gobernador, salvo el caso de candidaturas independientes.

(REFORMADA, B.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2024)

XVIII. Participar en la elección de Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de las Magistradas y Magistrados Regionales de Circuito, de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y de las Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado, conforme al artículo 113 BIS de esta Constitución.

Corresponde al Congreso, aprobar o negar, sin goce de sueldo, las solicitudes de licencia de más de un mes que soliciten Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados Regionales de Circuito, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado, conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de esta misma Constitución.

Adicionalmente, el Congreso podrá designar a una persona que formará parte del Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado de Sonora, en términos del artículo 120 de esta Constitución. 37

(REFORMADA, B.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2017)

XIX. Para aceptar a dichos funcionarios la renuncia de sus respectivos cargos y concederles licencia.

(REFORMADA, B.O. 13 DE ENERO DE 2017)

XIX Bis. Para ratificar o rechazar el nombramiento del Fiscal General de Justicia que haga el Ejecutivo del Estado, así como para objetar el nombramiento de los Fiscales Especializados en materia de delitos electorales y anticorrupción que haga el Fiscal General, las cuales serán por votación de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión;

(REFORMADA, B.O. 19 DE JUNIO DE 2014)

XX. Ratificar los nombramientos que realice el Gobernador del Estado de los Secretarios y titulares de las Entidades Paraestatales, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición.

(REFORMADA, B.O. 9 DE ABRIL DE 1984)

XXI. Para nombrar al Diputado Acusador y erigirse en Jurado de Sentencia con el fin de conocer en juicio político de las faltas u omisiones graves que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, que cometan los servidores públicos a que alude la Fracción I del Artículo 144 de esta Constitución.

(ADICIONADA, B.O. 9 DE ABRIL DE 1984)

XXI A. Para declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito, en los términos del Artículo 146 de esta Constitución.

(ADICIONADA, B.O. 9 DE ABRIL DE 1984)

XXI B. Para conocer y decidir sobre la resolución que dicte la Cámara de Senadores y la declaración de procedencia que emita la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en los términos de los Artículos 110 y 111 de la Constitución General de la República.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], B.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021)

XXII. Para discutir, modificar, aprobar o rechazar por el voto de la mayoría de los integrantes de la Legislatura, la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo, en forma física y en formatos electrónicos de fácil manejo, incluyendo los anexos y tomos del proyecto del Presupuesto de Egresos.

(REFORMADA, B.O. 13 DE AGOSTO DE 2018)

En el Presupuesto de Egresos el Congreso deberá aprobar las partidas necesarias para solventar obligaciones que se deriven de la contratación de obras o servicios prioritarios para el desarrollo estatal cuando dichas obligaciones comprendan dos o 38 más ejercicios fiscales. Los gastos o pagos que deban cubrirse durante la vigencia de dicha contratación, deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos del Estado.

(REFORMADA, B.O. 13 DE AGOSTO DE 2018)

La contratación de las obras o servicios a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá en términos de las leyes respectivas.

(REFORMADA, B.O. 13 DE AGOSTO DE 2018)

Para este efecto el Ejecutivo del Estado deberá presentar, previamente al Congreso del Estado, la información técnica y financiera que corresponda a cada proyecto, cuya afectación presupuestal multianual deberá ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Poder Legislativo.

(REFORMADA, B.O. 13 DE AGOSTO DE 2018)

Todo proyecto de Ley o Decreto que sea sometido a votación del pleno del Congreso, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto.

(REFORMADA, B.O. 13 DE AGOSTO DE 2018)

La aprobación y ejecución de nuevas Obligaciones Financieras derivadas de la legislación local, se realizará en el marco del principio de Balance Presupuestario Sostenible, por lo cual, se sujetará a la capacidad financiera del Estado.

(REFORMADA, B.O. 13 DE AGOSTO DE 2018)

Toda propuesta de aumento o creación de gasto del presupuesto de Egresos deberá acompañarse con la correspondiente fuente de ingresos distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en previsiones de gasto.

(REFORMADO, B.O. 20 DE ABRIL DE 2022)

Los organismos autónomos reconocidos en la presente constitución deberán establecer en su normatividad interna los principios de austeridad, eficiencia, eficacia, economía honradez, además deberán crear y transparentar los indicadores de resultados del ejercicio de sus atribuciones, debiendo proporcionar al Congreso, cualquier información que éste les requiera respecto al manejo de sus respectivos presupuestos.

(REFORMADO, B.O. 20 DE ABRIL DE 2022)

En caso de que el Congreso no apruebe en tiempo la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos o el Presupuesto de Egresos, continuarán en vigor la última Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos y el último Presupuesto de Egresos que hayan sido publicados en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, excepto los recursos públicos que deban destinarse exclusivamente al financiamiento público de los partidos políticos, lo cual se regirá por las disposiciones legales aplicables.

XXIII. (DEROGADA, B.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021) 39

(NOTA: EL 15 DE FEBRERO DE 2021, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS OCTAVO Y DÉCIMO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 175/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN XXIV DE ESTE

ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 4 DE MARZO DE 2021 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).

[En cuanto a los efectos de estas declaraciones de invalidez ver las tesis jurisprudenciales que llevan por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES" (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249); y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA". (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/99, Página: 281)]

(REFORMADA, B.O. 13 DE AGOSTO DE 2018)

XXIV. Para discutir, modificar, aprobar O NO APROBAR anualmente las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Ingresos de los Ayuntamientos, así como las modificaciones a dichos presupuestos.

(REFORMADA, B.O. 13 DE ENERO DE 2017)

XXIV Bis. Para legislar en materia de fiscalización superior y, en general, expedir las leyes que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado, de los organismos constitucionalmente autónomos, de los ayuntamientos y de los entes públicos estatales y municipales;

(REFORMADA, B.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021)

XXIV-BIS A. Para legislar sobre las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación; así como la organización y funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción.

(REFORMADA, B.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021)

XXV. Para conocer, revisar y aprobar o reprobar el resultado de la revisión de las Cuentas Públicas del Estado del año anterior que deberá presentar el Ejecutivo y los Ayuntamientos. La revisión y fiscalización de las Cuentas Públicas será hecha 40 por el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización y tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en los presupuestos aprobados en los programas, a cuya ejecución se hayan asignado los recursos presupuestados. Si de la glosa aparecieren discrepancias entre las cantidades ejercidas, las partidas aprobadas y las metas alcanzadas, o no existiere exactitud y justificación de gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.

El Congreso realizará su labor fiscalizadora con base en el informe de resultados que le presente el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización.

XXVI. Para crear y suprimir empleos públicos del Estado y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

(REFORMADA, B.O. 30 DE ENERO DE 1984)

XXVII. Para autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos a fin de que contraigan deudas en nombre del Estado y de los Municipios, respectivamente, fijándoles expresamente las bases a que deban sujetarse, sín contravenir al Artículo 117 de la Constitución General de la República.

(REFORMADA, B.O. 13 DE AGOSTO DE 2018)

XXVII BIS.- Para citar, únicamente, al Secretario de Gobierno y los demás Secretarios de Estado, al Fiscal General de Justicia, Fiscales Especializados en materia de delitos electorales y anticorrupción; a los directores y administradores de los organismos descentralizados o de las empresas de participación estatal mayoritaria, presidentes municipales, funcionarios municipales y equivalentes de los ayuntamientos, con el objeto de que quienes sean convocados rindan la información que resulte pertinente cuando se analice una ley o un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades, especificándose en cada caso si la comparecencia de que se trate se realizará ante el Pleno o ante alguna o algunas de las comisiones del Congreso.

XXVIII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento corresponda privativamente a los Tribunales del Estado.

XXIX. Para otorgar premios o recompensas a las personas que hayan prestado servicios de importancia a la Nación o al Estado, y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado.

XXX. (DEROGADA, B.O. 29 DE MARZO DE 2001)

(REFORMADA, B.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021)

XXXI. Para expedir la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, así como los reglamentos de la misma; privilegiando el servicio profesional de carrera del Poder Legislativo. 41

La ley y los reglamentos a que se refiere esta fracción no podrán ser vetados ni necesitarán la promulgación del Ejecutivo para tener vigencia.

(REFORMADA, B.O. 13 DE ENERO DE 2017)

XXXII. Para nombrar y remover, conforme a esta Constitución y a las leyes, a sus funcionarios y empleados.

XXXII Bis. (DEROGADA, B.O. 13 DE ENERO DE 2017)

XXXIII. Para investir al Ejecutivo de facultades extraordinarias, por tiempo limitado y por el voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros, en casos excepcionales y cuando así lo estime conveniente por las circunstancias especiales en que se encuentre el Estado. En tales casos se expresará con toda claridad la facultad o facultades con que se le invista y que nunca podrá ser las de organización municipal, funciones electorales y de jurado.

XXXIV. Para expedir reglamentos sobre la instrucción de la Guardia Nacional, con sujeción a la fracción XV del artículo 73 de la Constitución General de la República.

XXXV. Para velar por la conservación de los derechos de los ciudadanos y habitantes del Estado y proveer, por cuantos medios estén a su alcance, a su prosperidad general.

(REFORMADA, B.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2017)

XXXV BIS. Para legislar y fomentar la participación ciudadana en el Estado y sus Municipios, regulando las figuras que se estimen convenientes, entre las cuales deberá considerar el referéndum, plebiscito, iniciativa popular y consulta vecinal, como instituciones básicas de participación.

Para efectos de garantizar que la consulta vecinal, la iniciativa popular y la consulta popular puedan llevarse a cabo en los términos y plazos que establece la ley en la materia, los ayuntamientos garantizarán en su presupuesto anual una partida con los recursos suficientes para la operatividad, logística y difusión de la misma.

En tal virtud y para garantizar que las decisiones de la población sobre las prioridades producto de la consulta de dicho presupuesto participativo, tanto el Gobierno del Estado como los Ayuntamientos, deberán establecer al menos el 20% del total del presupuesto para obra en el año fiscal que se programe y cumplir así con la voluntad democrática de los ciudadanos que participen en las consultas y debates que prevé la ley.

(REFORMADA, B.O. 29 DE MARZO DE 2001)

XXXVI. Para autorizar la fundación de centros de población, conforme a la ley en la materia.

(REFORMADA, B.O. 29 DE MARZO DE 2001) 42

XXXVII. Para aprobar las solicitudes de los Ayuntamientos que tengan como propósito que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal, de conformidad a lo establecido en el inciso d) de la fracción X de este artículo.

(REFORMADA, B.O. 29 DE MARZO DE 2001)

XXXVIII. Para emitir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción X de este artículo.

(ADICIONADA, B.O. 29 DE MARZO DE 2001)

XXXVIII Bis. Para aprobar los convenios de asociación que los Municipios del Estado celebren con Municipios de otro u otros Estados de la Federación, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones públicas que les correspondan.

(ADICIONADA, B.O. 29 DE MARZO DE 2001)

XXXVIII Bis A. Para aprobar la propuesta de planos y tablas de valores unitarios de terreno y de construcción formulada por los Ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva competencia.

XXXIX. Para dictar leyes sobre vías de comunicación y aprovechamiento de aguas y bosques que no sean de jurisdicción federal; y sobre el ejercicio, explotación y aprovechamiento de la caza.

XL. Para autorizar al Ejecutivo del Estado a fin de crear fuerzas de servicio temporal en los casos a que se refiere la fracción XIII del Artículo 79 de esta Constitución.

XLI. Para conceder permiso al Gobernador del Estado a fin de que pueda asumir el mando, inmediata y personalmente, en campaña, de la Guardia Nacional y demás fuerzas del Estado.

XLII. (DEROGADA, B.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1993)

(REFORMADA, B.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2019)

XLIII. Para expedir leyes y reglamentos concernientes a la recta aplicación de la Ley Federal del Trabajo, en las materias que ésta encomienda a las autoridades estatales; para expedir las leyes que normen las relaciones de los servidores públicos de los Poderes del Estado y Ayuntamientos y de los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados; así como la normatividad que regule el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora, al que hace referencia el artículo 123, apartado A), fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADA, B.O. 13 DE ENERO DE 2017) 43

XLIII Bis. Para expedir la ley que regule las atribuciones del Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos previstos en esta Constitución; asimismo, para instituir tribunales de conciliación y arbitraje que conozcan de las controversias que surjan de la aplicación de las leyes que regulen las relaciones entre los trabajadores del servicio civil y los titulares de las entidades y dependencias públicas en que presten sus servicios.

(REFORMADA, B.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2017)

XLIII Bis-A. Para designar, mediante votación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, a los Comisionados del Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, los miembros del consejo consultivo del mismo, legislar en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección a datos personales en Sonora, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación general en la materia y esta Constitución, y promover y difundir en el Estado la cultura de la apertura informativa y del ejercicio de esos derechos, así como establecer criterios generales para la catalogación y conservación de documentos.

XLIV. Para expedir las leyes concernientes a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, interpretarlas, aclararlas o derogarlas y hacer efectivas las facultades expuestas y todas las demás que le confieran la Constitución General de la República, esta Local y las leyes que de ellas emanen.

SECCION

C. Lic. Luis Enrique Pérez Alvidres, por un período de tres años, contados a partir de la toma de protesta en el cargo. Asimismo, derivado del imperativo que previene garantizar la representación de género, se designa a la actual Magistrada Supernumeraria

C. Lic. María Teresa González Saavedra como Magistrada Propietaria del Tribunal Estatal Electoral, por un período de seis años, contados a partir de la toma de protesta del cargo.

Los ciudadanos Luis Enrique Pérez Alvidrez y María Teresa González Saavedra, deberán rendir protesta del cargo a la entrada en vigor de esta Ley, ante el Pleno o la Diputación Permanente de este Congreso, según sea el caso.

A fin de culminar la integración del Tribunal Estatal Electoral, el Congreso del Estado emitirá convocatoria pública para designar al tercer Magistrado Propietario y a los dos Magistrados Suplentes Comunes, cuyos períodos para el ejercicio de su encargo será de nueve años. En la designación de los Magistrados Suplentes Comunes se respetará el principio de equidad y paridad de género.

B.O. 15 DE MARZO DE 2004.

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo, en su caso, que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política Local.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto que lleve a cabo el cómputo respectivo y en su caso de resultar aprobada la presente Ley, por cuando menos, la mitad más uno de los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, se remita al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Los Consejeros integrantes del Consejo Estatal Electoral, continuarán en sus cargos conforme a las bases de su designación por el Congreso de Estado de Sonora. 123

La renovación parcial que establece esta Ley para el Consejo Estatal Electoral iniciará con la renovación del mismo una vez culminado el encargo de los actuales Consejeros Estatales Electorales, atendiendo a las bases que señala la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral, así como los principios de paridad de género y alternancia en la conformación del mismo, tanto en los Consejeros Propietarios como en los Consejeros Suplentes Comunes.

El Congreso del Estado, al renovar los Consejeros Estatales Electorales, de conformidad con el párrafo anterior, por única ocasión y con el objeto de materializar la renovación parcial en lo sucesivo, nombrará a dos Consejeros Propietarios y dos Consejeros Suplentes para que ejerzan sus funciones por el período de un proceso electoral ordinario y, los restantes, tres Consejeros Propietarios y un Consejero Suplente, para el período de dos procesos electorales ordinarios, circunstancia que deberá asentarse en la convocatoria que se emita para tal efecto.

ARTICULO TERCERO.- (DEROGADO, B.O. 7 DE OCTUBRE DE 2004)

B.O. 4 DE OCTUBRE DE 2004.

ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación, en su caso, que emitan la mitad más uno de los Ayuntamientos del Estado, a todos los cuales se les deberá notificar lo que corresponda para los efectos del artículo 163 de la Constitución Política Local.

Se instruye a la Mesa Directiva y, en su caso, a la Diputación Permanente, a efecto que lleve a cabo el cómputo respectivo y para que, de obtenerse la votación aprobatoria necesaria, se giren las instrucciones pertinentes para la publicación correspondiente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

B.O. 7 DE OCTUBRE DE 2004.

LEY No. 77, QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN.

ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo, en su caso, que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política Local.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto que lleve a cabo el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobada la presente Ley, por cuando menos, la mitad más uno de los 124 ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, se remita al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

B.O. 7 DE OCTUBRE DE 2004.

LEY No. 78, QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN.

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo, en su caso, que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política Local.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto que lleve a cabo el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobada la presente Ley, por cuando menos, la mitad más uno de los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, se remita al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

B.O. 7 DE OCTUBRE DE 2004.

LEY No. 79, QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN.

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo, en su caso, que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política Local.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto que lleve a cabo el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobada la presente Ley, por cuando menos, la mitad más uno de los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, se remita al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

B.O. 11 DE JULIO DE 2005.

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo, en su caso, que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política Local. 125

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto que lleve a cabo el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobada la presente Ley por, cuando menos, la mitad más uno de los ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, se remita al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Todos los bienes de la naturaleza que fueren y los recursos presupuestales y sus productos que se encuentren asignados o sean propiedad de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, así como sus expedientes, archivos, información almacenada electrónicamente y documentos en general, igual que los derechos y obligaciones que se derivan para dicha oficina de resoluciones, convenios, contratos y actos jurídicos en general, le pertenecerán o se entenderá asignados, según sea el caso, desde que esta Ley entre en vigor, al Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización.

ARTICULO TERCERO.- Las referencias de otras disposiciones legales y reglamentarias o administrativas, así como las que aparezcan en resoluciones, convenios, contratos y actos jurídicos en general, a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso, se entenderán hechas al Instituto Superior de Auditoria y Fiscalización, sin necesidad de modificaciones o reformas especiales.

ARTICULO CUARTO.- El Congreso del Estado expedirá la legislación secundaria que corresponda a estas disposiciones constitucionales dentro de un plazo no mayor a seis meses contado desde la fecha en que entre en vigor la presente Ley.

B.O. 5 DE ABRIL DE 2006.

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política Local.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que lleve el cómputo respectivo y la remita al Titular del Poder Ejecutivo en caso de resultar aprobada, para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones normativas de naturaleza inferior que se opongan a la presente reforma constitucional.

B.O. 22 DE FEBRERO DE 2007. 126

LEY No. 165, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 95, 101 Y 150-B DE LA CONSTITUCIÓN.

ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo, en su caso, que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política Local.

Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto que lleve a cabo el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobada la presente Ley por, cuando menos, la mitad más uno de los ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, se remita al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

B.O. 22 DE FEBRERO DE 2007.

LEY No. 251, QUE REFORMA LA FRACCIÓN XXII Y DEROGA LA XXIII DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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