Artículo 33. Para ser Diputada o Diputado Propietario o Suplente al Congreso del Estado se requiere:
(REFORMADA, B.O. 19 DE FEBRERO DE 1977)
I. Ser ciudadano sonorense en ejercicio de sus derechos políticos.
II. (DEROGADA, B.O. 5 DE ABRIL DE 2006)
(REFORMADA, B.O. 15 DE MAYO DE 2017)
III. Tener vecindad y residencia efectiva dentro del distrito electoral correspondiente, excepto en el caso de municipios que abarquen dos o mas distritos electorales en 26 su demarcación, caso en el cual bastará con acreditar la vecindad y residencia en dicho municipio para contender por el cargo de diputado en cualquiera de los distritos que lo integran. La vecindad y residencia a que se refiere esta fracción deberá de ser, cuando menos, de dos años inmediatamente anteriores al día de la elección.
(REFORMADA, B.O. 19 DE FEBRERO DE 1977)
IV. No haber sido Gobernador del Estado dentro del período en que se efectúe la elección, aún cuando se hubiere separado definitivamente de su puesto.
(REFORMADA, B.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2017)
V. No tener el carácter de servidor público, dentro de los noventa días inmediatamente anteriores al día de la elección, salvo que se trate de reelección del cargo o de aquellos que desempeñen un empleo, cargo, comisión o de servicio de cualquier naturaleza dentro del ramo educativo público en cualquiera de sus tipos, modalidades o niveles, sea municipal, estatal o federal.
(REFORMADA, B.O. 19 DE FEBRERO DE 1977)
VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de ningún culto religioso.
(REFORMADA, B.O. 19 DE JUNIO DE 2014)
VII. No haber sido Diputado Propietario durante cuatro periodos consecutivos al año en que se efectúe la elección.
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2011)
VIII. No haber sido Diputado o Senador Propietario del Congreso de la Unión, a menos que se separe de dicho cargo, noventa días antes al día de la elección.
(REFORMADA, B.O. 7 DE JUNIO DE 2023)
IX. No tener antecedentes penales por la comisión de un delito doloso, salvo que el antecedente penal hubiere prescrito; no haber sido persona sancionada o condenada mediante resolución firme por violencia familiar o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público, por delitos sexuales contra la libertad sexual o la intimidad corporal y no ser deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimenticio (sic);
(REFORMADA, B.O. 19 DE JUNIO DE 2014)
X. No haber sido magistrado propietario o suplente común del Tribunal Estatal Electoral, ni consejero electoral propietario o suplente común de ningún organismo electoral, a menos que no haya ejercido o haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 22 de esta Constitución.
(REFORMADO, B.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- En los términos del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley entrará en vigor al momento de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y una vez culminado el proceso electoral 2014-2015, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
B.O. 15 DE MAYO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA “LEY NÚMERO 187, QUE REFORMA Y ADICIONA DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá (sic) notificar los terminos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan los artículos sexto y séptimo transitorios de la Ley número 173, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora número 49, sección III de fecha 19 de junio de 2014.
B.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DE LA “LEY NÚMERO 195, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA”.] 142
ARTICULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamiento del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos del (sic) presente Ley, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora en su artículo 163.
B.O. 22 DE MARZO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "LEY NÚMERO 193, QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA".]
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado del Estado (sic) de Sonora.
Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobado (sic) la presente Ley por cuando menos la mitad más uno de los ayuntamientos de los Municipios del Estado, la remitan al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
B.O. 26 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "LEY NÚMERO 188, QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA".]
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
B.O. 13 DE AGOSTO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA “LEY NÚMERO 288 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA”.] 143
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado del Estado (sic) de Sonora.
Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobado la presente Ley por cuando menos la mitad más uno de los ayuntamientos de los Municipios del Estado, la remitan al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A los servidores públicos del Congreso del Estado que se encuentren en el cargo a la fecha de publicación de la presente Ley, les será aplicable lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXXI de la presente modificación constitucional.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abrogan las leyes número 80, aprobada el 21 de octubre de 2010; 81, aprobada el 28 de octubre de 2010; 159, aprobada el 11 de mayo de 2011; 170, aprobada el 8 de diciembre de 2011; 247, aprobada el 26 de junio de 2012 y 183, aprobada el 5 de abril de 2017.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- La Comisión de Administración del Tribunal de Justicia Administrativa deberá expedir la reglamentación para el funcionamiento de la misma y designar a los funcionarios responsables de la administración del Tribunal, a propuesta del presidente de la Sala Superior
Los Juicios y Recursos de carácter administrativo y fiscal contra determinaciones emitidas por autoridades municipales y de sus organismos descentralizados, así como aquellos que se demande la responsabilidad patrimonial del Estado, de los municipios y de sus organismos descentralizados, que se encuentren en trámite en las diversas ponencias de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, deberán remitirse a la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, para efectos de que se reasignen a la Sala Especializada en Materia de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas, debiéndose resolver conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. A su vez el Tribunal de Justicia Administrativa a través de su Comisión de Administración deberá expedir la reglamentación necesaria para el trámite de los asuntos en comento.
B.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2019. 144
[N. DE E. TRANSITORIO DE LA “LEY NÚMERO 77, QUE ADICIONA EL