Artículo 32. La asignación de Diputados, por el principio de representación proporcional, se hará de acuerdo con la fórmula electoral que se establezca en la Ley, y con sujeción a las siguientes bases:
(REFORMADA, B.O. 20 DE JUNIO DE 1996)
I. Tendrá derecho a que le sean asignados diputados por el principio de representación proporcional, todo aquel partido político que obtenga el tres porciento (sic) o más de la votación válida emitida.
II. (DEROGADA, B.O. 20 DE JUNIO DE 1996)
III. Sólo tendrán derecho a Diputados de representación proporcional los partidos políticos que hayan registrado candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, en el número de distritos que señale la Ley.
IV. (DEROGADA, B.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1993)
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 7 DE JUNIO DE 2023)