Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Sonora

Artículo 32

TITULO CUARTO · CAPITULO II

Artículo 32. La asignación de Diputados, por el principio de representación proporcional, se hará de acuerdo con la fórmula electoral que se establezca en la Ley, y con sujeción a las siguientes bases:

(REFORMADA, B.O. 20 DE JUNIO DE 1996)

I. Tendrá derecho a que le sean asignados diputados por el principio de representación proporcional, todo aquel partido político que obtenga el tres porciento (sic) o más de la votación válida emitida.

II. (DEROGADA, B.O. 20 DE JUNIO DE 1996)

III. Sólo tendrán derecho a Diputados de representación proporcional los partidos políticos que hayan registrado candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, en el número de distritos que señale la Ley.

IV. (DEROGADA, B.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1993)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 7 DE JUNIO DE 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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