Artículo 133. El Presidente Municipal y demás miembros del Ayuntamiento durarán en sus cargos tres años. Podrán ser electos para el mismo cargo por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Tomarán posesión el día 16 de septiembre del año de su elección.
(REFORMADO, B.O. 30 DE ENERO DE 1984)
Los cargos del Presidente Municipal, Síndico y Regidor serán obligatorios y remunerados. Solamente serán renunciables por causa justificada que califique el Ayuntamiento y apruebe el Congreso.
(REFORMADO, B.O. 30 DE ENERO DE 1984)
Si alguno de los miembros de un Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será substituído por su suplente, o se procederá según lo disponga esta Constitución y la Ley.
(REFORMADO, B.O. 29 DE MARZO DE 2001)