Artículo 65.- El mismo día en que el Congreso deba cerrar sus sesiones, antes de entrar en receso nombrará una Diputación Permanente en los términos que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora establezca.
(REFORMADO, B.O. 5 DE MAYO DE 1954)
La Diputación Permanente no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de tres de sus miembros.