Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Sonora

Artículo 65

TITULO CUARTO · CAPITULO II

Artículo 65.- El mismo día en que el Congreso deba cerrar sus sesiones, antes de entrar en receso nombrará una Diputación Permanente en los términos que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora establezca.

(REFORMADO, B.O. 5 DE MAYO DE 1954)

La Diputación Permanente no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de tres de sus miembros.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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