Artículo 66. Son facultades de la Diputación Permanente:
I. Conceder o negar las licencias a que se refiere la fracción XVI del artículo 64 de esta Constitución. 44
(REFORMADA, B.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2017)
II. Conceder licencia a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los Tribunales de Justicia Administrativa.
III. Vigilar la exacta observancia de la Constitución General, la Particular del Estado y las leyes que de éstas emanen, dando cuenta al Congreso de las infracciones que advierta.
IV. Circular la convocatoria a sesiones extraordinarias por medio del Presidente, si después del tercer día de comunicada al Ejecutivo éste no lo hubiese hecho.
V. Constituirse en Colegio Electoral y nombrar en los términos de Ley al Ciudadano que deba substituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas, mientras se reúne el Congreso para que ratifique dicho nombramiento o haga nueva designación.
VI. Recibir durante sus funciones las protestas que deban otorgarse ante el Congreso.
(REFORMADA, B.O. 9 DE ABRIL DE 1984)
VII. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que provea el nombramiento respectivo cuando se trate de cubrir las ausencias del Gobernador.
(ADICIONADA, B.O. 7 DE OCTUBRE DE 2004)
VII Bis. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias en cualquiera de los siguientes casos:
A). Inmediatamente después de que la Diputación Permanente reciba uno o más dictámenes aprobados por las comisiones dictaminadoras que impliquen la creación, modificación, derogación o abrogación de una ley;
B). En todos aquellos casos de la competencia del Congreso que a juicio de la Diputación Permanente sean de gravedad o urgencia;
C). Cuando se trate de faltas u omisiones cometidas por servidores públicos en la hipótesis de la fracción I del artículo 144 de esta Constitución; y
D). Cuando se trate de la comisión de los delitos de servidores públicos que se previenen por el primer párrafo del artículo 146 de esta Constitución.
VIII. Dictaminar únicamente los asuntos cuya resolución definitiva sea de su exclusiva competencia.
IX. Conceder permiso provisional al Gobernador del Estado a fin de que pueda asumir el mando inmediato y personalmente, en campaña, de la Guardia Nacional 45 y demás fuerzas del Estado. Este permiso quedará sujeto a la aprobación del Congreso.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], B.O. 11 DE JULIO DE 2005)
X. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando el Ejecutivo lo solicite.
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], B.O. 11 DE JULIO DE 2005)
XI. Las demás que expresamente le confiere esta Constitución.
(DEROGADA, B.O. 13 DE ENERO DE 2017)
ARTÍCULO 66 DE LA CONSTITUCIÓN.
UNICO. Esta Ley estará en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 29 DE ABRIL DE 1939.
LEY No. 113, QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN.
Unico.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 15 DE ENERO DE 1941.
UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir del día 14 del mes actual, previa su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 24 DE JUNIO DE 1942.
UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 24 DE FEBRERO DE 1943.
UNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 11 DE OCTUBRE DE 1947.
Unico.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 20 DE ABRIL DE 1949.
Unico.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 108
B.O. 29 DE JUNIO DE 1949.
Unico.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
B.O. 5 DE ABRIL DE 1952.
LEY No. 121, QUE ADICIONA EL