Artículo 120. El Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado de Sonora funcionará en Pleno, contará con independencia técnica y de gestión y se integrará por cinco servidores públicos que durarán en su encargo seis años improrrogables, los cuales serán designados conforme a lo siguiente:
I.- Tres personas serán designadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por mayoría de cuatro de sus miembros;
II.- Una persona será designada por la persona titular del Poder Ejecutivo; y
III.- La persona restante será designada por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión de que se trate.
Durante su encargo, las personas integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado sólo podrán ser removidas en los términos del Título Sexto de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguno de sus integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
Para ser integrante del Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado se requiere lo siguiente:
I.- Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.- Contar con título de Licenciado en Derecho, Economía, Actuaría, Administración, Contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano de Administración Judicial expedido legalmente previo a la designación y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado y contar con experiencia profesional mínima de cinco años;
III.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
IV.- Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 113 BIS de esta Constitución; 76
V.- No ser deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimenticios; y
VI.- Ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.
Para entrar al ejercicio del cargo, los integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado rendirán protesta de Ley ante el Congreso del Estado.
Los integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Cada dos años se renovará la presidencia del Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado de manera rotatoria atendiendo la alternancia de género y sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes.
El Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado elaborará los proyectos de presupuestos de egresos del Poder Judicial del Estado y del Fondo para la Administración de Justicia para su aprobación, sin que puedan crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la Ley.
El Supremo Tribunal de Justicia remitirá los proyectos de presupuestos de egresos del Poder Judicial del Estado al Congreso del Estado.
En términos de lo que establezca la Ley, el Órgano de Administración Judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos de su competencia.
Tanto la administración como la carrera judicial será responsabilidad del Órgano de Administración del Poder Judicial.
Tendrá a su cargo la determinación del número, división en circuitos o distritos, competencia territorial de los Tribunales Regionales de Circuito y de los Juzgados; el ingreso, adscripción y readscripción, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño y la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial y las demás que establezcan las leyes. Sólo procederá la readscripción de Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces, por determinación del Tribunal de Disciplina Judicial como medida correctiva o bien, 77 cuando por necesidades del servicio, así se lo solicite el Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado.
La Ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de servidoras y servidores públicos, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El Órgano de Administración judicial podrá contar con órganos externos auxiliares para diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado, sus órganos auxiliares y, en su caso, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.
(REFORMADO, B.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2024)