Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Sonora

Artículo 53

TITULO CUARTO · CAPITULO II

Artículo 53. El derecho de iniciar leyes compete:

I. Al Ejecutivo del Estado.

II. Al Supremo Tribunal de Justicia.

III. A los Diputados al Congreso de Sonora.

IV. A los Ayuntamientos del Estado.

(ADICIONADA, B.O. 23 DE OCTUBRE DE 2003) (REPUBLICADA, B.O. 15 DE MARZO DE 2004)

V. A los ciudadanos que representen el 1% del total inscrito en el Padrón Estatal Electoral, conforme a los términos que establezca la Ley.

(ADICIONADO, B.O. 13 DE AGOSTO DE 2018)

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Gobernador del Estado podrá presentar hasta cuatro iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta cuatro que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno del Congreso del Estado en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno.

(ADICIONADO, B.O. 13 DE AGOSTO DE 2018)

Serán publicadas en el medio de comunicación oficial del Congreso del Estado cuando menos, con dos días naturales de anticipación, la convocatoria que expida la Diputación Permanente a sesiones extraordinarias así como el proyecto de orden del día de cada sesión ordinaria y las iniciativas que se discutirán. Las dispensas 31 legislativas sólo procederán cuando sean publicadas con la misma antelación a que se refiere este párrafo.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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