Artículo 107. Será desempeñada por un Jefe de Defensores y los Defensores que instituya la Ley.
(REFORMADO, B.O. 5 DE MAYO DE 1954)
TITULO CUARTO · CAPITULO III
Artículo 107. Será desempeñada por un Jefe de Defensores y los Defensores que instituya la Ley.
(REFORMADO, B.O. 5 DE MAYO DE 1954)
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.
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