Artículo 148. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en el presente Título, se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, y con apoyo en pruebas suficientes, podrá formular denuncias ante el Congreso del Estado o las autoridades competentes, por cualquiera de las conductas y contra los servidores públicos a que se refiere este Título.
Artículo 148 A.- (DEROGADO, B.O. 13 DE AGOSTO DE 2018)
(REFORMADO, B.O. 9 DE ABRIL DE 1984)
Artículo 148 B. Los servidores públicos a que se refiere este Título, serán responsables del cumplimiento de las bases establecidas en el Artículo 150 de esta Constitución. 97