Artículo 37. Si el día señalado por la Ley para la instalación del Congreso no se presentaren todos los diputados propietarios electos, o si una vez instalado no hubiere quórum para que ejerza sus funciones, los que asistieren compelerán a los ausentes a que concurran dentro de los primeros quince días, con la advertencia de que si no lo hacen perderán su carácter. En este caso se llamará a los suplentes con un plazo igual, y si tampoco se presentaren se declarará vacante el puesto y suspensos unos y otros en el uso de sus derechos de ciudadanos, por todo el tiempo que deberían durar en su encargo.
(REFORMADO, B.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1993)