Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Sonora
Artículo 48
TITULO CUARTO · CAPITULO II
Artículo 48. El diputado que falte a cinco sesiones consecutivas dentro del período, sin causa justificada o sin previa licencia del Congreso, no podrá concurrir sino hasta el período inmediato y se llamará desde luego a su suplente.
(REFORMADO, B.O. 5 DE MAYO DE 1954)
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.
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