Artículo 50. Los Diputados en funciones, durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar comisión o empleo alguno de la Federación, de los otros Poderes del Estado o del Municipio, o cualquier otra responsabilidad pública, disfrutando sueldo o remuneración, a no ser que tengan licencia del Congreso; pero concedida que fuere esta licencia, cesarán en sus funciones legislativas mientras desempeñan el empleo o comisión. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, B.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021)