Artículo 57. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo Proyecto de Ley o de Decreto no devuelto con observaciones al Congreso, o en su receso a la Diputación Permanente, en el término de diez días hábiles.
(REFORMADO, B.O. 24 DE JUNIO DE 1942)
El Congreso o la Diputación Permanente podrán ordenar la publicación de las leyes o decretos si el Ejecutivo no lo hace dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término fijado para hacer observaciones, o el día en que reciba la ley o decreto confirmados por aquella Asamblea. En este caso se harán constar las circunstancias que lo motiven.
(ADICIONADO, B.O. 23 DE OCTUBRE DE 2003) (REPUBLICADO, B.O. 15 DE MARZO DE 2004)
La creación, reforma, adición, derogación u abrogación de leyes o decretos expedidos por el Congreso del Estado podrán ser sometidos a referéndum, conforme a los términos y condiciones establecidas en la Ley de la materia.