Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora · Sonora

Artículo 9

TITULO SEGUNDO

Artículo 9. Son sonorenses:

I. Los nacidos en el territorio del Estado.

II. Los mexicanos que tengan una residencia efectiva de dos años en el Estado.

III. Los hijos de padres sonorenses nacidos fuera del Estado, pero dentro del territorio de la República.

(REFORMADO, B.O. 5 DE MAYO DE 1954)

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

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