Art. 132.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
I.- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
II.- Alumbrado público;
III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
IV.- Mercados y centrales de abasto;
V.- Panteones;
VI.- Rastro;
VII.- Calles, parques y jardines y su equipamiento;
(REFORMADA, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2018)
VIII.- Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Federal, policía preventiva municipal y tránsito; el ejercicio del mando estará sujeto al cumplimiento de las capacidades y estándares establecidas en la Ley de Seguridad Pública del Estado; y
IX.- Los demás que la legislatura local determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. 92
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponda. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de este Estado y otro u otros de uno o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivos. Así mismo, cuando a juicio del ayuntamiento sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2001)
ARTÍCULO 132; Y SE ADICIONAN EL