Art. 134.- Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
I.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
II.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
III.- Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;
IV.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
V.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
VI.- Otorgar licencias y permisos para construcciones;
VII.- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2004)
VIII.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;
(REFORMADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2004)
IX.- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales; y
(ADICIONADA, P.O. 1 DE ABRIL DE 2004)
X.- Celebrar convenios de colaboración con el Estado y con otros Municipios en materia de desarrollo sustentable. 94
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de este Estado y otro u otros Estados formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas participantes y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2018)
No estará permitido en el Estado expedir autorizaciones, permisos o licencias sobre uso de suelo o construcción para centros donde se presenten espectáculos con personas que realicen actos de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales. Los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano municipal deberán establecer esta prohibición en su contenido.
(REFORMADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2001)
ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY PARA EL DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este Decreto.
P.O. 8 DE JUNIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. LXIII-193 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Por única ocasión y con la finalidad de homologar la elección local a la federal, los Diputados que sean electos en 2019 durarán en su encargo un período de dos años.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. LXIII-234 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL